OBSERVADOR FISCAL

jueves, 22 de octubre de 2009

Postura del CCPM respecto de la consolidación fiscal


Régimen de Consolidación Fiscal
No hay duda que este régimen debe ser revisado en su integridad. En el pasado reciente ha sufrido diversos cambios no armonizados con un régimen verdadero de consolidación, creando antinomias que han producido distorsiones importantes.

La práctica fiscal internacional prevé la consolidación fiscal, en donde su base no es el diferimiento de impuestos, sino una consolidación fiscal congruente y buscando gravar a un mismo grupo de empresas como un solo contribuyente. Una buena regulación acompañada de controles y eficaz fiscalización permiten hacer convivir el régimen con un adecuado nivel de recaudación.

Específicamente, gran cantidad de países tales como Alemania, España, Estados Unidos, Holanda, entre otros, tienen reglas de consolidación fiscal.

Existen otros países como Canadá que aun y cuando no tienen reglas de consolidación fiscal, mediante la transparencia fiscal de vehículos logran el mismo objetivo. Como se puede observar, no es un esquema de evasión o diferimiento de impuestos, sino de ser competitivos a nivel internacional y de gravar a los contribuyentes como un solo ente cuando se trata de un mismo
grupo de empresas.

Ahora bien, específicamente en cuanto a la propuesta de reforma al régimen de consolidación fiscal, en adición a que es reprobable que se busque aplicar las nuevas disposiciones a actividades realizadas en el pasado y violentar así el régimen mantenido hasta el día de hoy, existen las siguientes imprecisiones o defectos.
a) Artículo 70-A
No existe el concepto de impuesto diferido en los términos del artículo 70-A correspondiente a los ejercicios de 2005, anteriores o siguientes, de tal manera que resultará ineficaz la disposición transitoria que pretende que las sociedades controladoras paguen ese impuesto.
Se debe aclarar que el impuesto diferido puede calcularse conforme al artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o bien, conforme a los artículos 71-A y 78 de dicha ley.

En cuanto al entero del impuesto diferido, se debe establecer claramente que la actualización debe efectuarse hasta el último INPC publicado. Asimismo, se sugiere precisar en el cuarto párrafo que no se trata del 100% del impuesto diferido, sino del impuesto diferido que corresponda pagar (60% ó 10%).

Es necesario incluir un mecanismo que permita reconocer en el régimen normal de consolidación que ya se pagó parte del impuesto diferido, ya que de lo contrario, implicaría pagar dos veces dicho impuesto. En el cálculo propuesto actual sólo se permite que el 40% restante determinado ya no sea pagado, pero no se tiene la misma referencia respecto al 60%.

b) Artículo 71
Se debe precisar que en caso de optar por aplicar este artículo para determinar el impuesto diferido en los términos del artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se deberá presentar aviso de desincorporación ni se deberán reconocer dichos efectos en declaración complementaria del ejercicio anterior. También resulta necesario precisar que las pérdidas consolidadas por amortizar al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior pueden ser restadas al momento de calcular el impuesto sobre la renta diferido.

c) Artículo 71-A
En el último párrafo de la fracción I, debe aclararse que el impuesto sobre la renta se determinará conforme al artículo 68 de la ley en lugar del artículo 10.

Asimismo, que se debe incrementar la CUFIN consolidada (aun cuando no se haya pagado el impuesto de la fracción I) toda vez que el 60% del impuesto se paga conjuntamente con el resultante de aplicar esta fracción y posteriormente se enterará el 40% restante, y que las pérdidas fiscales consolidadas mantenidas al 31 de diciembre del año anterior pueden ser aplicadas.

Respecto a la fracción II, la mecánica contenida para la comparación de los saldos del registro de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales y consolidada es incorrecta, toda vez que produce duplicidades. Esto, ya que no deben compararse los saldos del sexto ejercicio fiscal anterior porque se desconoce si se pagó impuesto diferido en algún otro ejercicio. Tampoco debe restar solo el registro de la CUFIN consolidada y no el individual, ya que esto genera una distorsión, incluso con el crédito del penúltimo párrafo.

Finalmente, el crédito mencionado en el penúltimo párrafo (el que resulte de las comparaciones de los saldos de los registros) no debe limitarse al ejercicio inmediato siguiente.
d) Artículo 72
Se debe hacer referencia en el último párrafo también al artículo 69 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no solo al artículo 71.

e) Artículo 78
Hace falta aclarar que la CUFIN consolidada debe incrementarse con este impuesto pagado, así como que el crédito del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta resulta aplicable a nivel consolidado.

f) Régimen de transición
En primer término es conveniente precisar que las opciones para el pago del impuesto diferido correspondiente a los ejercicios fiscales anteriores a 2005, es la cantidad que resulte de aplicar el artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o bien, la diferencia entre la suma de las fracciones VI y VII transitorias y el impuesto enterado a 2004 actualizado. Es decir, se debe aclarar que los grupos que elijan el artículo 71 como método para reversar los efectos diferidos están relevados de aplicar las disposiciones previstas en la fracción VI de ese artículo transitorio ya que de lo contrario, pudiera existir una duplicidad en el caso de dividendos.

Respecto a la fracción VI, al igual que en el caso del artículo 78 de la ley, debe precisarse que se debe incrementar el saldo de la CUFIN consolidada y que el crédito por dividendos aplica a nivel consolidado.
Por lo que se refiere a la fracción VII transitoria, inciso a) 1, se debe eliminar la referencia hecha al artículo 57-E, ya que en términos de dicha disposición, en caso de que no se utilizaran dichas pérdidas no tenía que reversarse el efecto.

Asimismo, es necesario cambiar la redacción de las pérdidas para establecer “pendientes por disminuir” en lugar de “no hubieran podido disminuir”, ya que las primeras son las que generan un impuesto diferido.

La actualización incluida en el inciso a) 3 de la fracción VII es incorrecta, ya que debe ser desde el último mes del ejercicio en que se consideraron y hasta diciembre de 2004.
El último párrafo del inciso a) debe aclarar que se debe incrementar el saldo de la CUFIN consolidada, hacer referencia al artículo 68 de la ley en lugar del artículo 10 y precisarse que se pueden aplicar las pérdidas consolidadas pendientes de amortizar al ejercicio inmediato anterior.
En cuanto al inciso b) 1 de la fracción VII, es necesario aclarar que el saldo del registro de CUFIN consolidada se puede incrementar con los efectos del inciso a) aun cuando no se haya pagado el impuesto. Esto, toda vez que el 60% del impuesto se paga conjuntamente con el resultante de este inciso y posteriormente se enterará el 40% restante.
A fin de evitar distorsiones, en cuanto a la comparaciones de los saldos de las CUFINES y CUFINRES al 31 de diciembre de 2004, se debiera incorporar un procedimiento a fin de determinar los saldos que debieran compararse sin incluirse efectos derivados de conceptos tales como variaciones en la participación, incorporación de nuevas empresas, desincorporaciones, saldo inicial de la CUFIN consolidada, etc. que de lo contrario no estarían tomándose
en cuenta.

En el segundo párrafo del inciso 3 de la fracción b), la referencia a disminuir el saldo de la CUFIN consolidada es incorrecta, debiera ser CUFINRE consolidada. Por el contrario, el inciso 4 primer y segundo párrafos debieran referirse a CUFIN consolidada.

Considerando que durante el ejercicio de 2010 no existirán pérdidas pendientes por amortizar anteriores a 1999, se debe eliminar el penúltimo párrafo de la fracción VII.

La fracción VIII debe hacer referencia a la fracción VII inciso c) en lugar de a la fracción VI. En la fracción VII debe incluirse claramente que los conceptos especiales de consolidación correspondientes a 1999 al 2004 deben considerarse al 60% de la participación consolidable.
Como fue comentado con anterioridad respecto al artículo 78, en esta fracción VIII también es necesario precisar que debe incrementarse la CUFIN consolidada y que el crédito del artículo 11 aplica a nivel consolidado.

Tratándose de los conceptos especiales de consolidación a que se referían los artículos 57-F fracción I y 57-G fracciones I y II, así como las depreciaciones anteriores a 2005, debieran actualizarse desde el último mes del ejercicio en el que se tomaron en cuenta y hasta el mes de diciembre de 2004. En el caso de los conceptos especiales de 2005, no debieran actualizarse, ya que el impuesto determinado es el que se tiene que actualizar, de otra forma se duplicaría el
efecto.

Cuando se reversan conceptos especiales de consolidación que originalmente habían sumado en el resultado fiscal, esta situación provoca un impuesto diferido a favor del contribuyente, respecto del cual debe incorporarse un procedimiento que permita recuperarlo vía devolución, o bien, mediante el reconocimiento de un crédito que pudiera aplicarse por el contribuyente en ejercicios posteriores contra el impuesto diferido que, en su caso, resulte a su cargo.

Finalmente, hasta 2007 existió el impuesto al activo consolidado y a partir de 2008 el impuesto empresarial a tasa única, de tal manera que por el carácter complementario de dichos impuestos debe preverse la posibilidad de acreditamientos y compensación contra el nuevo impuesto diferido.

Fuente: CCPM

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