OBSERVADOR FISCAL

jueves, 4 de marzo de 2010

ELSAT presenta el anteproyecto de la cuarta RMF2009

ANTEPROYECTO DE CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2009


Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:





PRIMERO. Se adicionan las reglas I.3.5.10.; I.3.5.11.; I.3.5.12.; I.3.5.13.; I.3.5.14.; I.3.5.15.; I.3.5.16.; I.3.5.17. y I.3.16.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, para quedar de la siguiente manera:

Incremento del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2009
I.3.5.10. Para los efectos del artículo Cuarto, fracción VII, segundo párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, se podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2009, con el monto referido en dicho párrafo, siempre que se pague el ISR que corresponda y no se incremente con el mismo monto el saldo final del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004 a que se refiere el inciso b) de la fracción VIII del artículo citado.

DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias
Pérdidas para el pago del impuesto diferido
I.3.5.11.
Para los efectos del artículo Cuarto, fracción VIII, inciso a) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, la sociedad controladora podrá no considerar el monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora del ejercicio de 2004 y anteriores, disminuidas en la determinación de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2004 y anteriores, siempre que:

I. Para los efectos del numeral 1 del inciso a) de la fracción VIII del artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias citadas, considere el monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora del ejercicio de 2004 y anteriores, así como las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones a que se referían el inciso d) del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y el primer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del ISR vigente a partir de 2002, disminuidas en la determinación del resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2004 y anteriores, y que la sociedad o sociedades que las generaron no hubieran podido disminuir al 31 de diciembre de 2009.

II. Adicione al monto a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 71-A de la Ley del ISR, la pérdida fiscal consolidada de ejercicios anteriores al sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba efectuar el entero del ISR diferido, que la sociedad controladora hubiese disminuido de la utilidad fiscal consolidada del sexto ejercicio mencionado.

Una vez que la sociedad controladora opte por aplicar esta regla, deberá adicionar la pérdida a que se refiere el párrafo anterior, en los ejercicios subsecuentes, hasta agotar las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004.

III. El monto de las pérdidas que la sociedad controladora deje de considerar conforme al primer párrafo de esta regla, no exceda de las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004.

DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias, LISR 68, 71-A

Pérdidas de controladoras puras
I.3.5.12. Para los efectos del artículo Cuarto, fracción VIII, inciso a), numeral 1 de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las sociedades que hubiesen sido consideradas como controladoras puras conforme al artículo 57-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán aplicar el primer párrafo de la fracción XXXII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, en vigor a partir del 1 de enero de 2002, respecto de las pérdidas fiscales ocurridas en los ejercicios de 1999 a 2001.

Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que, para estos efectos, la sociedad controladora disminuya de las pérdidas fiscales generadas en los ejercicios de 2000 o 2001, el monto de las pérdidas por enajenación de acciones deducidas en cada uno de dichos ejercicios que no se hubiera disminuido contra las ganancias que, en su caso, hubiera obtenido la misma sociedad en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no fuera considerado interés en los términos del artículo 7o.-A de la Ley del ISR vigente en los mismos ejercicios.
DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias


Incremento del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004
I.3.5.13. Para efectos del artículo Cuarto, fracción VIII, penúltimo párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, en lugar de incrementar el saldo a que se refiere dicho párrafo, se podrá incrementar el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004, con los conceptos siguientes:
I. Las pérdidas fiscales ocurridas con anterioridad al 1 de enero de 1999, disminuidas con el impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas pérdidas.
II. Las pérdidas fiscales a que se refiere la regla I.3.5.12., disminuidas con el impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas pérdidas.

III. El resultado obtenido por la sociedad controladora conforme al primer párrafo de la fracción IX del artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias citadas, disminuido con el impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR al mismo resultado.
Para la determinación del resultado a que se refiere el párrafo anterior, deberán incluirse los conceptos especiales de consolidación determinados por operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 1 de enero de 1999.
Lo dispuesto en la presente regla quedará sujeto a que cuando el resultado a que se refiere la fracción III anterior sea negativo, se disminuya del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004. En este caso, dicho saldo podrá adicionarse con el impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR al mismo resultado.
DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias, LISR 10, RMF I.3.5.12.

Incremento del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
I.3.5.14. Para la comparación de los registros a que se refiere el artículo Cuarto, fracción VIII, inciso b) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las sociedades controladoras podrán incrementar el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere el segundo párrafo del numeral 1 del inciso citado, con el monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que las sociedades controladas y la controladora en forma individual hubieran generado al 31 de diciembre de 2004 e incluidas en la determinación del resultado fiscal consolidado del ejercicio de que se trate y que hubiesen sido disminuidas por la sociedad que las generó en alguno de los ejercicios de 2005 a 2009, con excepción de las pérdidas a que se refiere la regla I.3.5.13. Dicho monto deberá disminuirse con el importe que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas pérdidas.

La sociedad controladora que tenga pérdidas fiscales consolidadas generadas al 31 de diciembre de 2004 pendientes de disminuir, deberá restarlas del monto a que se refiere el párrafo anterior.
La sociedad controladora que opte por aplicar esta regla, deberá reducir el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada del ejercicio en el que disminuya las pérdidas fiscales a que se refiere esta regla, incluyendo las pérdidas a que se refiere la regla I.3.5.13. que hubiesen sido disminuidas por la sociedad que las generó en alguno de los ejercicios de 2005 a 2009.
Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere esta regla, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004.
DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias, LISR 10

Incremento del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
I.3.5.15. Para los efectos del artículo 78, quinto párrafo de la Ley del ISR, una vez pagado el impuesto diferido a que se refiere dicho artículo, se podrá incrementar el saldo de la cuenta utilidad fiscal neta consolidada referida en el artículo 69 de la Ley citada, con el monto de los dividendos o utilidades de que se trate, siempre que no se incremente con el mismo monto el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere la fracción II del artículo 71-A de la Ley del ISR.
LISR 69, 71-A, 78

Acreditamiento del ISR enterado conforme al artículo Cuarto, fracción VII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
I.3.5.16. Para los efectos del artículo Cuarto, fracción VII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, la sociedad controladora podrá acreditar el ISR enterado conforme a dicha fracción, de acuerdo a lo siguiente:

I. La sociedad controladora únicamente podrá efectuar el acreditamiento contra el ISR consolidado del ejercicio fiscal de 2010 a que se refiere el artículo 64, segundo párrafo de la Ley del ISR.

La sociedad controladora podrá acreditar el monto del ISR que no pueda acreditar conforme al párrafo anterior, hasta en los ejercicios de 2011 y 2012, contra el ISR consolidado de dichos ejercicios a que se refiere el artículo 64, segundo párrafo de la Ley del ISR y contra los pagos provisionales consolidados de los mismos ejercicios. Cuando el ISR consolidado del ejercicio de que se trate sea menor que el monto que la sociedad controladora hubiese acreditado en los pagos provisionales consolidados, únicamente considerará acreditable contra el ISR consolidado del ejercicio un monto igual a este último.

Cuando la sociedad controladora no acredite en un ejercicio el ISR a que se refiere el primer párrafo de esta regla, pudiendo haberlo hecho conforme a la misma regla, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

II. Para los efectos del artículo 69 de la Ley del ISR, en el ejercicio en el que la sociedad controladora acredite el ISR conforme a la fracción anterior, ésta deberá disminuir del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada calculada en los términos de dicho artículo, la cantidad que resulte de dividir el ISR acreditado entre el factor 0.4286.

III. Una vez que la sociedad controladora opte por aplicar esta regla, ni la sociedad controladora ni las controladas podrán ejercer la opción otorgada por la regla I.3.5.7.
DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias, LISR 64, 69, RMF I.3.5.7.

Diferimiento del impuesto referido en el artículo Cuarto, fracción VIII, inciso b), numerales 1 ó 3 y 2 ó 4 de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
I.3.5.17. Para los efectos del artículo Cuarto, fracción VI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, la sociedad controladora podrá determinar y enterar el impuesto referido en los numerales 1 ó 3 y 2 ó 4 del inciso b) de la fracción VIII de dicho artículo, hasta que disminuya su participación accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, siempre que entere el impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo de la fracción VI del artículo citado, conforme al esquema de pagos siguiente:

I. 25%, a más tardar el 30 de junio de 2010.
II. 25%, a más tardar el 31 de marzo de 2011.
III. 20%, a más tardar el 30 de marzo de 2012.
IV. 15%, a más tardar el 29 de marzo de 2013.
V. 15%, a más tardar el 31 de marzo de 2014.

El ejercicio de la opción prevista en esta regla estará sujeto a que la sociedad controladora presente aviso ante la Administración Central de Normatividad Internacional, a más tardar el 30 de abril de 2010, mediante un escrito libre en el que manifieste que, a fin de dar cumplimiento al inciso b) de la fracción VIII del artículo citado, solicita aplicar esta regla y declare, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:

a) Las sociedades que hayan dejado de ser controladas en los términos de la Ley del ISR, a partir de 1999.
b) Las fechas en que ocurrieron dichos supuestos.
c) Las fechas y las unidades administrativas del SAT ante las que presentaron los avisos a que se refiere el artículo 71, primer párrafo de la Ley del ISR.
d) Que las sociedades que hayan dejado de ser controladas en los términos de la Ley del ISR, reconocieron los efectos de la desincorporación en los términos de las disposiciones fiscales.

Lo establecido en esta regla se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto por las demás disposiciones fiscales y del procedimiento opcional para los casos de desincorporación y desconsolidación, que resulte aplicable cuando se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo.
DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias, LISR 71, RMF I.3.5.4.


Declaración informativa de ingresos obtenidos en el Régimen de Pequeños Contribuyentes
I.3.16.2. Para los efectos del artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, únicamente presentarán la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de 2009, cuando sea requerida por las autoridades fiscales.
LISR 137

SEGUNDO. Se adiciona la regla II.2.3.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, para quedar de la siguiente manera:

Devolución o compensación del IVA por una institución fiduciaria
II.2.3.7. Para los efectos de los artículos 22 y 22-C del CFF y 74 del Reglamento de la Ley del IVA, así como de las reglas II.2.3.1. y II.2.3.4., la institución fiduciaria podrá presentar por cuenta de las personas que realicen actividades por las que se deba pagar el IVA a través de un fideicomiso, la solicitud de devolución o el aviso de compensación, en ambos casos del IVA, en el módulo de servicios tributarios de la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contrato de fideicomiso de que se trate, siempre que haya inscrito en el RFC a dicho fideicomiso y acompañe a su solicitud o aviso, un escrito mediante el cual manifieste expresamente su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria por el IVA que se deba pagar con motivo de las actividades realizadas a través del fideicomiso de que se trate, así como de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley del IVA, su Reglamento y esta Resolución.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrán considerar como impuesto acreditable el IVA que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le haya sido trasladado al fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso.
CFF 22, 22-C, RCFF 19, RMF I.2.6.3., II.2.3.1., II.2.3.4.



TERCERO. Se reforma el Artículo Octavo Resolutivo contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2009, para quedar como sigue:

“OCTAVO. Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR y 32-G del CFF, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de operaciones con clientes y proveedores respecto del ejercicio fiscal de 2009, cuando los contribuyentes presenten espontáneamente a más tardar el 15 de marzo de 2010, la información a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, del citado ejercicio fiscal de 2009, referido por cada mes de operaciones.

Derivado de lo anterior, las personas morales presentarán dicha información en los términos de la regla II.5.1.8. y las personas físicas presentarán la información en los términos de la regla II.5.1.7. de la presente Resolución.

La presente facilidad no constituye una prórroga en el plazo para presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, relativa al ejercicio de 2009, o para eximir de su cumplimiento en tiempo en cualquier otro trámite fiscal que así lo exija como requisito, por lo que igualmente quedan a salvo las facultades de las autoridades fiscales para requerir y en su caso, para aplicar multas por la presentación extemporánea de la misma”.



Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. Para los efectos de los artículos 12, penúltimo párrafo, 20, séptimo párrafo y 31 del CFF y 53 de su Reglamento, tratándose de los contribuyentes obligados a utilizar el servicio de declaraciones y pagos de conformidad con la regla II.2.15.1., se amplía el plazo hasta el 19 de febrero de 2010 para la presentación de los pagos provisionales o definitivos del ISR, IETU, IVA o IEPS, así como retenciones correspondientes al mes de enero de 2010.

Fecha de actualización: 2 de marzo de 2009
Fuente:SAT

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