OBSERVADOR FISCAL

jueves, 29 de julio de 2010

Resolución que modifica a la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCION QUE MODIFICA A LA DIVERSA QUE ESTABLECE EL MECANISMO PARA GARANTIZAR EL PAGO DE CONTRIBUCIONES EN MERCANCIAS SUJETAS A PRECIOS ESTIMADOS POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO


Artículo Unico.- Se ADICIONA el artículo décimo primero a la “Resolución que establece el Mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, para quedar de la siguiente forma:

“DECIMO PRIMERO. Quienes efectúen importaciones definitivas de vehículos usados para permanecer en la franja fronteriza norte, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, podrán optar por no garantizar de conformidad con el artículo 86-A, fracción I de la Ley Aduanera, siempre que, de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita el Servicio de Administración Tributaria, el proveedor en el extranjero transmita electrónicamente la información relacionada con el vehículo usado de que se trate, así como el precio de venta respectivo, y se efectúe la validación previa de los datos contenidos en el pedimento de importación correspondiente, considerando la información trasmitida, en términos del artículo 38 último párrafo de la Ley Aduanera.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando el importador tenga créditos fiscales exigibles que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas establecidas en el Código Fiscal de la Federación o en los casos en que haya obtenido cualquier resolución judicial que lo exima de la aplicación de los precios estimados contenidos en el Anexo 2 de la presente Resolución, salvo que acredite haber presentado escrito de desistimiento del medio de defensa, que el mismo haya sido ratificado ante el juez competente y este último haya acordado favorablemente el desistimiento.

Los proveedores en el extranjero interesados en efectuar la transmisión electrónica de la información a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar ante la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, una solicitud de registro que contenga el nombre, denominación o razón social de la empresa de que se trate, domicilio para oír y recibir notificaciones, dirección de correo electrónico y teléfono, anexando la documentación con la que acredite lo siguiente:

a) Ser una empresa legalmente constituida en el país de su residencia, dedicada exclusivamente a la enajenación de vehículos automotores;

b) La representación legal de la persona física que actúe en su nombre;

c) Tener al menos cinco años de haber iniciado operaciones de enajenación de vehículos usados, y

d) Contar con sus estados financieros auditados a través de contadores públicos certificados en su país de residencia, cuando menos de los últimos dos años.

La Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Unidad de Política de Ingresos, y una vez revisada la información y documentación a que se refieren los incisos anteriores, dará a conocer a través de la página electrónica www.aduanas.gob.mx, el nombre de los proveedores en el extranjero que estén en posibilidad de transmitir electrónicamente la información a que se refiere este artículo.

Los proveedores en el extranjero deberán efectuar la transmisión electrónica de la información y proporcionar la información y documentación requerida por la autoridad aduanera en los términos señalados en los lineamientos que para tales efectos emita el Servicio de Administración Tributaria.

En caso de que se detecten posibles irregularidades en la información trasmitida por el proveedor y éste no proporcione la información o documentación que le sea requerida, se cancelará su registro.

Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación que lleve a cabo la autoridad aduanera.”

DISPOSICION TRANSITORIA


UNICA. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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