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lunes, 29 de diciembre de 2008

TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y sus anexos 1, 7, 11, 15, 19, 26 y 27.


Con fecha 26 de diciembre se publica la TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y sus anexos 1, 7, 11, 15, 19, 26 y 27, la cual señala entre los más importante:


PRIMERO


Días inhábiles
I.2.1.22. Para los efectos de los artículos 12, primer párrafo y 13 del CFF, se considera como día inhábil para las Administraciones Locales de Matamoros y de Reynosa, además de los señalados en el citado artículo 12, el día 23 del mes de julio de 2008.


Para los efectos del artículo 12 segundo párrafo del CFF, se considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 22 de diciembre de 2008 al 6 de enero de 2009.
CFF 12, LA 152, 153 y 155



Documentos que sirven como comprobantes fiscales
I.2.4.4. ....................................................................................................................
I.
Las copias de boletos de pasajero, los comprobantes electrónicos denominados boletos electrónicos o "E-Tickets" que amparen los boletos de pasajero, guías aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por otros servicios asociados al viaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association "IATA".
CFF 29, 29-A, RCFF 37, (RMF 2007 2.4.6.)


Comprobantes fiscales de las instituciones de seguros
I.2.4.24. Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 30 del CFF, las instituciones de seguros, en lugar de recuperar los comprobantes de primas no cobradas y conservarlos anotando en ellos la palabra "cancelado" y la fecha de cancelación, podrán conservar por cada comprobante un documento conocido como "endoso D", que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para los comprobantes y que, además, contenga la fecha de cancelación del comprobante y el número de la póliza que corresponda.
CFF 29, 29-A, 30


Opción de no presentación de declaración informativa del IETU
I.2.7.2. Los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.7.1., podrán no enviar la lista de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, a que se refiere la regla II.2.12.7., siempre que presenten su declaración de pagos provisionales de dicho impuesto en los plazos y términos establecidos en las disposiciones fiscales.
RMF 2008 I.2.7.1., II.2.12.7.


Es decir; los pequeños contribuyentes, las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,967,870.00; personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $337,350.00, así como personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, podrán no enviar la lista de conceptos que sirvieron para determinar el IETU, siempre que presenten sus pagos provisionales de dicho impuesto en los tiempo y forma.

Estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación bancarios como constancia de retención del ISR por pago de intereses
I.2.9.1. Los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y las administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter de constancia de retención del ISR por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia.

CFF 29, 29-C, LIVA 32, (RMF 2007 2.9.4.)


Dispensa de garantizar el interés fiscal
I.2.12.1. Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos en parcialidades, se dispensa a los contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal, en los siguientes casos:
................................................................................
II. Tratándose de contribuyentes distintos a la fracción anterior, siempre y cuando efectúen el pago de sus parcialidades por las cantidades y fechas correspondientes. En caso de incumplir la condición anterior en dos parcialidades la autoridad fiscal exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la autorización del pago a plazos en parcialidades.
III. (Se deroga)
CFF 66-A, (RMF 2007 2.12.7.)



Capítulo I.2.21. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustiónautomotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general


De los Controles Volumétricos
I.2.21.1. Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, se dan a conocer en el Anexo 27 las características, así como las disposiciones generales de los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general.
CFF 28



Comprobantes para las personas que enajenan gasolina o diesel al público en general
I.2.21.2. Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, deberán contener lo siguiente:
1. Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
2. Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
3. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gasolina o diesel, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
CFF 28, 29




Requisitos de los comprobantes para quien enajena gas natural para combustión automotriz
I.2.21.3. Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, deberán asentar en dichos comprobantes el medio en que se haya realizado el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.

CFF 28, 29, 29-A


Comprobantes de quienes enajenen gas licuado de petróleo
I.2.21.4. Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos comprobantes deberán contener lo siguiente:
1. Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
2. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
3. Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.


En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas licuado de petróleo, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
CFF 28, 29


Cumplimiento del requisito cuando a los originales de los comprobantes se anexen los simplificados
I.2.21.5. Para los efectos de las reglas I.2.21.2., I.2.21.3. y I.2.21.4. los contribuyentes podrán considerar cumplido el requisito a que se refiere el segundo párrafo de las citadas reglas, siempre que a la factura expedida por el enajenante del combustible, se le anexen los originales de los comprobantes simplificados correspondientes a cada una de las operaciones individuales de venta y dichos comprobantes cumplan con los requisitos dispuestos por los artículos 29 y 29-A del CFF, así como por las citadas reglas.
CFF 28, 29, 29-A RMF 2008 I.2.21.2., I.2.21.3. y I.2.21.4.


Enajenación de certificados de fideicomisos accionarios
I.3.3.9. Para los efectos de los artículos 109, fracción XXVI y 190 de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México y los residentes en el extranjero, propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.13., no pagarán el ISR por la enajenación de dichos certificados, siempre que éstos otorguen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso de que se trate y que el valor promedio mensual del mes inmediato anterior de dicho patrimonio esté compuesto al menos en un 97% por acciones que cumplan con los requisitos de exención a que se refieren los artículos antes citados.
....................................................................................................................
Para los efectos del primer párrafo de la presente regla y de la fracción III de la regla I.3.3.13., el valor promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio de dicho fideicomiso durante el mes que corresponda, entre el número total de días del citado mes.
LISR 58, 109, 190, 195, RMF 2008 I.3.3.13., (RMF 2007 3.3.8.)




Requisitos de los fideicomisos accionarios
I.3.3.13. ....................................................................................................................
III. Que al menos el 97% del valor promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones a que se refiere la fracción anterior y el remanente que se encuentre en efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia que se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de valores.
....................................................................................................................
LISR 11, 17, 24, 58, 88, 109, 165, 190, 195, RMF 2008 I.3.3.4., I.3.3.8., I.3.3.9., (RMF 2007 3.3.11.)



Comprobación de gastos por consumos de combustibles mediante estados de cuenta
I.3.4.6. ....................................................................................................................
IV. Que el estado de cuenta que expida la institución de crédito, contenga la clave del RFC de la estación de servicio.
LISR 31, CFF 29-C, 30, RCFF 26, (RMF 2007 3.4.38.)


Opción para disminuir el saldo del registro de CUFINRE
I.3.5.2. (Se deroga)



Información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos
I.3.9.10. Para los efectos de los Artículos Tercero, fracción IV y Quinto, fracción III del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberán poner a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en la página de Internet del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha 14/ISR "Información para garantizar la transparencia de los donativos recibidos, así como el uso y destino de los mismos" contenida en el Anexo 1-A. El Servicio de Administración Tributaria revocará la autorización para recibir donativos deducibles, mediante resolución notificada personalmente a las entidades que incumplan con la obligación prevista en la presente regla, así como en la ficha 14/ISR del Anexo 1-A.


Esta obligación deberá cumplirse a más tardar el 28 de febrero de 2009.


En caso de que la autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada por el incumplimiento de la obligación relativa a poner a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos a que se refiere la presente regla, el SAT, previa solicitud, mediante escrito libre de la organización civil o fiduciaria del fideicomiso de que se trate podrá emitir nueva autorización hasta el ejercicio fiscal siguiente al ejercicio en el cual se notifique la revocación, si dicha organización civil o fiduciaria respecto del fideicomiso, acredita cumplir nuevamente con los supuestos, requisitos y obligaciones fiscales omitidas.
LISR 96, 97, RLISR 31, 114, DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO TRANSITORIOS, RMF 2008 II.3.7.5.




Determinación de la previsión social deducible de los trabajadores no sindicalizados.

I.3.13.5. Para los efectos del artículo 31, fracción XII, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán determinar el promedio aritmético de las erogaciones deducibles por prestaciones de previsión social por cada uno de los trabajadores no sindicalizados, dividiendo el total de las prestaciones cubiertas a todos los trabajadores no sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior, entre el número de dichos trabajadores correspondiente al mismo ejercicio.
LISR 31



Cuenta de ingresos, dividendos o utilidades sujetas a REFIPRE
I.3.23.9. Los contribuyentes que estén obligados a llevar una cuenta por cada una de las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, que generen los ingresos a que se refiere el artículo 212 de la Ley del ISR, para efectos de determinar el saldo de dicha cuenta, en lugar de considerar los conceptos señalados en el octavo párrafo del artículo 213 de la misma Ley, podrán determinar dicho saldo, adicionando los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere el artículo 213 de la misma Ley, disminuyendo los ingresos, dividendos o utilidades percibidos por los contribuyentes sujetos a regímenes fiscales preferentes adicionados de la retención que se hubiera efectuado por la distribución, en su caso, en dicho régimen. Cuando el saldo de dicha cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades distribuidos, al contribuyente, deberán pagar el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de la misma Ley.
LISR 10, 212, 213


Entero del ISR por personas físicas del régimen intermedio ubicadas en entidades federativas suscritas al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal


Se incorporan los estados de Durango, Guerrero, Hidalgo, Morelos y Nuevo León a la lista de entidades en las cuales los contribuyentes del régimen de intermedios realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas (Regla I.3.28.1., reforma)



Entero del ISR por enajenación de inmuebles ubicados en entidades federativas suscritas al Convenio de Colaboración Administrativa
Se incorpora el estado de Guerrero a la lista en entidades en las cuales los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones realizarán los pagos de ISR en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas (Regla I.3.28.2., reforma)






Adquisiciones por dación en pago o adjudicación judicial en el sistema financiero
I.4.23. Tratándose de las personas a que se refiere el artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la Ley del IETU, se considera que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6, fracciones II y III de la citada Ley, cuando adquieran bienes a través de dación en pago o por adjudicación judicial. En estos casos, la deducción se efectuará en el mes en el que se realice la adjudicación del bien a favor del acreedor o se reciba el bien por dación en pago, según se trate, y hasta por una cantidad equivalente al valor por el que se haya adjudicado o recibido en pago el bien de que se trate, sin exceder del monto del adeudo que se cubra con dicho bien.
LIETU 3, 6





Registro ante el RFC y solicitud de marbetes o precintos, tratándose de contribuyentes que importen en forma ocasional bebidas alcohólicas
I.6.6. Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas en los términos de lo dispuesto en las reglas 2.2.2., 2.2.6. o 2.7.4., de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, podrán considerar cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC, cuando observen lo dispuesto por las citadas reglas, según corresponda.
....................................................................................................................
LIEPS 19, (RMF 2007 6.29.)


Factores de actualización aplicables a las tarifas para el cálculo del ISTUV
I.7.1.1. ....................................................................................................................
B. (Se deroga)
C. (Se deroga)
....................................................................................................................
LISTUV 5, 14-C, CFF 17-A, (RMF 2007 7.1.1.)




Actualización de cantidades de ISTUV
I.7.1.2. Para los efectos del artículo 14-C de la Ley del ISTUV, los montos de las cantidades establecidas en los artículos 12 y 14-A de dicho ordenamiento, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%.



Actualización de cuotas de derechos
I.9.1. Para los efectos del artículo 1, cuarto párrafo de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%.



Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
I.10.1. Para los efectos del artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2009 se actualizan las cantidades
que se dan a conocer en el rubro D del Anexo 15.


Depósitos en efectivo en cuentas a nombre de fideicomisos
I.11.1. Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán optar por considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomisarios o, en los casos en que no se hayan designado fideicomisarios, los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.

LIDE 1, 2, 4, 12, RMF 2008 II.11.1.




Información que deben proporcionar las instituciones del sistema financiero a los titulares de las cuentas concentradoras
I.11.22. ....................................................................................................................
Cuando la información no contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso c) de esta regla, los titulares de cuentas concentradoras considerarán que el depósito en efectivo de
que se trate fue realizado el día en el que, por cualquier medio, obtengan dicho dato.
LIDE 4, (RMF 2007 20.20.)






Depósitos en efectivo a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados
I.11.30. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley del IDE, cuando a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados se reciban cantidades en efectivo destinadas a cuentas abiertas en instituciones del sistema financiero a nombre de personas físicas o morales o a cuentas de terceros indicados por éstas, el organismo público de que se trate deberá proporcionar diariamente a las instituciones mencionadas la información necesaria para que éstas cumplan sus obligaciones en materia del IDE:
a) Número de cuenta del beneficiario final del depósito.
b) Fecha del depósito.
c) Monto del depósito.
d) Número de referencia o clave del depósito.
e) Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.
LIDE 1


Definición de vehículos de baja velocidad o bajo perfil
I.12.1. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I de la LIF, se entiende por:
....................................................................................................................
LIF 16, (RMF 2007 11.1.)



Estímulo fiscal para vehículos de baja velocidad o bajo perfil
I.12.2. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I de la LIF, tratándose de contribuyentes que utilicen vehículos de baja velocidad o bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, que efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
....................................................................................................................
CFF 29, 29-A, LIF 16, (RMF 2007 11.2.)




Carreteras o caminos para acreditamiento del estímulo
I.12.3. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracciones I, segundo párrafo, III, último párrafo y IV, tercer párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.
LIF 16, (RMF 2007 11.3.)





No obligación de desglosar el IEPS por enajenación de diesel marino
I.12.4. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II de la LIF, Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente, el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a partir del 1 de enero del ejercicio en curso, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue Petróleos Mexicanos en su comercialización.
LIF 16, LIEPS 2-A, (RMF 2007 11.4.)




Devolución del IEPS acreditable por enajenación de diesel para actividades agropecuarias y silvícolas
I.12.5. Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, podrán solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 16, Apartado A, fracción II del citado ordenamiento, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo acompañar a la misma, original y copia de los comprobantes en los que conste el precio de adquisición del diesel, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, original y copia de los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el diesel y copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior, así como el certificado de la FIEL.
....................................................................................................................
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo y cuarto párrafos de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en las que se encuentra dividido el país.
CFF 29, 29-A, LIF 16, (RMF 2007 11.6.)


Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para transporte público o privado
I.12.6. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción IV y último párrafo del citado artículo de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente, o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.
....................................................................................................................
El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF.
Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF, será aplicable también al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 16, Apartado A, fracción V de la citada Ley.
CFF 29, 29-A, LIF 16, (RMF 2007 11.8.)



Acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga o pasaje
I.12.7. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

....................................................................................................................
LIF 16, (RMF 2007 11.9.)



Comprobantes e información requeridos por enajenación de diesel para agricultores
I.12.8. ....................................................................................................................
II. En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: "El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla I.12.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal".
........................................................................................................................
LIF 16, RMF 2008 I.12.8., (RMF 2007 11.10.)



Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT
I.13.1.3. ........................................................................................................................
I. ..............................................................................................................
a) Intención de constituirse como centro de destrucción autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto regulado en este Capítulo o que esté constituido como centro de destrucción de chatarra.
...............................................................................................................
c) Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la destrucción de vehículos o chatarra.


Para estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 43 del Reglamento del CFF.

Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que soliciten su autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que estiman que los ingresos obtenidos por la destrucción de vehículos o chatarra serán superiores a los ingresos por cada una de sus otras actividades en este ejercicio.
....................................................................................................................
IV. ............................................................................................................
El aviso a que se refiere esta fracción, podrá presentarse mediante escrito libre, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
....................................................................................................................
En la página de Internet del SAT se dará a conocer la denominación o razón social, domicilio fiscal, la clave del RFC y la fecha de autorización de los centros de destrucción, así como los datos de los centros de destrucción que no hayan renovado su autorización o se les hubiera revocado.
La autorización, la no renovación y la revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.

En caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso a que se refiere la fracción IV de esta misma regla, los contribuyentes deberán
estar a lo señalado en la regla II.13.1.9.

Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, (RMF 2007 12.9.), RMF 2008 II.13.1.9.


Aviso de cumplimiento de condiciones para aplicar los beneficios del Decreto
I.13.1.8. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, los patrones que apliquen el beneficio establecido en el citado Artículo, cuyo instrumento jurídico de carácter colectivo mantenga, para la aplicación del beneficio citado, las condiciones previstas en el segundo párrafo del citado Artículo Noveno, deberán presentar ante la Administración General de Servicios al Contribuyente, a más tardar a los 30 días siguientes a la publicación de la presente regla, un escrito libre en el que manifiesten que se mantienen las condiciones para aplicar el referido beneficio fiscal. Además, los patrones deberán anexar a dicho escrito, copia del acuse de recibo de la presentación que hayan realizado ante el SAT del instrumento jurídico de carácter colectivo en los términos del último párrafo del citado Artículo Noveno.

Tratándose de los patrones que hayan presentado el instrumento jurídico de carácter colectivo a que se refiere el párrafo anterior, que no presenten el escrito libre ni la copia que se menciona en dicho párrafo, se entenderá que han dejado de existir las condiciones para aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo.


Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008.


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SEGUNDO.


Lugar y forma para presentar documentación
II.1.2. Para los efectos del artículo 14, fracción IV del Reglamento Interior del SAT, la presentación de los documentos que deba hacerse ante las unidades administrativas del SAT, se hará por conducto de los módulos de servicios tributarios ubicados dentro de la circunscripción territorial de las ALSC's que corresponda de conformidad con el Reglamento Interior del SAT, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los módulos, salvo que en esta Resolución se establezca un procedimiento diferente.


Tratándose de las solicitudes de devolución, así como de los avisos de compensación, éstos se presentarán en los módulos de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. Los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán presentar los documentos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, ante la ALSC de Cancún.

....................................................................................................................
Los contribuyentes competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro de las circunscripciones del Distrito Federal, Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala, presentarán sus avisos de compensación directamente en las ventanillas de dicha unidad administrativa en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México D.F.
....................................................................................................................
RISAT 14, (RMF 2007 1.3.)


Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales
II.2.1.1. ....................................................................................................................
II. ..............................................................................................................
h) Especificar en la determinación del crédito o en el oficio de remesa, el destino específico, cuando se trate de multas administrativas no fiscales con un destino específico o participables con terceros.
....................................................................................................................
Tratándose de multas que impongan el Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Agrario, que se remitan al SAT, bastará con los datos que permitan la identificación del deudor y su domicilio.
....................................................................................................................
CFF 4, RMF 2008 II.2.1.2., (RMF 2007 2.1.21.)

Devolución de saldos a favor de IVA
II.2.2.2. ....................................................................................................................
No obstante lo anterior, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, por los saldos a favor mensuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 y posteriores, podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la declaratoria formulada por el contador público registrado, cuando dicho contador vaya a emitir para efectos fiscales, dictamen relativo a los estados financieros del contribuyente referido al periodo que corresponda el saldo a favor y siempre que en la declaratoria el contador manifieste bajo protesta de decir verdad que ha revisado la razonabilidad de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y el impuesto acreditable declarado por el contribuyente y dicha declaratoria, se formule en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II del CFF, y el Anexo 1 o 1-A de las formas oficiales 32 y 41, quedando relevados de presentar la información en medios magnéticos de los proveedores, prestadores de servicios, arrendadores y operaciones de comercio exterior.


Las solicitudes de devolución deberán presentarse en el módulo de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, salvo que se trate de contribuyentes competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes, las cuales deberán presentarlas ante esta última unidad administrativa, acompañadas de los Anexos correspondientes, incluyendo el documento que acredite la personalidad del promovente.

Para los efectos del cuarto párrafo de la presente regla, el SAT dará a conocer a través de su página de Internet, el modelo de declaratoria que los contribuyentes podrán acompañar a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA.
CFF 22, 52, RMF 2008 II.2.2.6., (RMF 2007 2.2.3.)



Inscripción y avisos de personas físicas y morales a través de fedatario público
II.2.3.1.17. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14 de su Reglamento, los notarios y corredores públicos podrán obtener del SAT la incorporación que les permita inscribir a personas físicas y morales al RFC y realizar dichas inscripciones de conformidad con las fichas 30/CFF "Inscripción en el RFC de personas morales a través de un fedatario público por medios remotos", 31/CFF "Entrega de documentación generada por la inscripción en el RFC por personas morales", 57/CFF "Aviso de incorporación al sistema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos", 58/CFF "Aviso de desincorporación al sistema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos" y 119/CFF "Inscripción en el RFC de socios o accionistas de personas morales y de enajenantes de bienes inmuebles a través de fedatario público por medios remotos", contenidas en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 14



Presentación de la declaración informativa
II.2.7.3. ....................................................................................................................
I. Si la declaración informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los módulos de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
....................................................................................................................
CFF 31, (RMF 2007 2.9.3.)



Entrega de forma oficial FMP-1 para pago de primera y hasta la última parcialidad o plazo
II.2.10.3. ....................................................................................................................
I. A solicitud del contribuyente, en el módulo de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
....................................................................................................................
CFF 66, 66-A, (RMF 2007 2.12.3.)



Pólizas de Fianza
II.2.11.6. Para los efectos de lo establecido en los artículos 141, fracción III del CFF, 60 y 63 de su Reglamento, se considera que las pólizas de fianza que emitan las afianzadoras y que se presenten como garantía del interés fiscal, cuando se trate de créditos fiscales que se refieran a pagos a plazos o que sean impugnados, cumplen con los requisitos que señalan dichas disposiciones cuando se ajusten a lo señalado en la página de Internet del SAT, dentro del rubro de "Pólizas de Fianza".
CFF 141, RCFF 60, 63


Lugar de presentación de declaraciones anuales por ventanilla bancaria
II.2.16.1. Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.7.1., presentarán las declaraciones anuales del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:
....................................................................................................................
CFF 20, RMF 2008 I.2.7.1., (RMF 2007 2.18.1.)

Capítulo II.2.22. (Se deroga)
Equipos para llevar los controles volumétricos
II.2.22.1. (Se deroga)
Características de la unidad central de control. Gasolina o diesel
II.2.22.2. (Se deroga)
Características del equipo de telemedición en tanques. Gasolina o diesel
II.2.22.3. (Se deroga)
Características de los dispensarios. Gasolina o diesel
II.2.22.4. (Se deroga)
Impresoras para la emisión de comprobantes. Gasolina o diesel
II.2.22.5. (Se deroga)
Información de los tanques y su contenido en la unidad central de control. Gasolina o diesel
II.2.22.6. (Se deroga)
Información que los dispensarios deben concentrar en la unidad central de control. Gasolina y diesel
II.2.22.7. (Se deroga)
Comprobantes para las personas que enajenan gasolina o diesel al público en general
II.2.22.8. (Se deroga)
Archivo de información al inicio de la operación de los equipos para controles volumétricos. Gasolina y diesel
II.2.22.9. (Se deroga)
Almacenamiento de los registros de archivo. Gasolina o diesel
II.2.22.10. (Se deroga)
Obligaciones para mantener en operación los controles volumétricos. Gasolina y diesel
II.2.22.11. (Se deroga)
Formatos de equipos de control volumétrico
II.2.22.12. (Se deroga)
Obligación de llevar los equipos de control volumétrico
II.2.22.13. (Se deroga)
Unidad central de control. Gasolina o diesel
II.2.22.14. (Se deroga)
Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto
II.2.22.15. (Se deroga)
Dispensarios. Gas natural para combustión automotriz
II.2.22.16. (Se deroga)
Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas natural para combustión automotriz
II.2.22.17. (Se deroga)
Concentración de la información en el equipo de medición de volumen suministrado
a través de gasoducto
II.2.22.18. (Se deroga)
Información que debe concentrarse en la unidad central de control. Gas natural para combustión automotriz
II.2.22.19. (Se deroga)
Requisitos de los comprobantes para quien enajena gas natural para combustión automotriz
II.2.22.20. (Se deroga)
Almacenamiento de información al inicio de la operación de equipos para llevar controles volumétricos. Gas natural para combustión automotriz
II.2.22.21. (Se deroga)
Almacenamiento de los registros de archivos. Gas natural para combustión automotriz
II.2.22.22. (Se deroga)
Operación continua de los controles volumétricos de gas natural
II.2.22.23. (Se deroga)
Equipos de control volumétrico de gas natural automotriz
II.2.22.24. (Se deroga)
Equipos necesarios para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz
II.2.22.25. (Se deroga)
Unidad central de control. Gas licuado de petróleo
II.2.22.26. (Se deroga)
Medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo
II.2.22.27. (Se deroga)
Indicador de carátula de volumen en tanques. Gas licuado de petróleo
II.2.22.28. (Se deroga)
Dispensarios. Gas licuado de petróleo
II.2.22.29. (Se deroga)
Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas licuado de petróleo
II.2.22.30. (Se deroga)
Información a concentrar de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo
II.2.22.31. (Se deroga)
Almacenamiento de información de dispensarios en la unidad central de control. Gas licuado de petróleo
II.2.22.32. (Se deroga)
Comprobantes de quienes enajenen gas licuado de petróleo
II.2.22.33. (Se deroga)

Controles volumétricos de gas licuado de petróleo al inicio de la operación de los equipos
II.2.22.34. (Se deroga)
Registro de archivos de cada medidor de volumen de entrada
II.2.22.35. (Se deroga)
Operación continua de los controles volumétricos de gas licuado de petróleo
II.2.22.36. (Se deroga)
Equipos de control volumétrico para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz
II.2.22.37. (Se deroga)
Obligación de garantizar la confiabilidad de la información de controles volumétricos
II.2.22.38. (Se deroga)
Cumplimiento del requisito cuando a los originales de los comprobantes se anexen los simplificados
II.2.22.39. (Se deroga)


Requisitos para que las figuras jurídicas del extranjero obtengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan
II.3.13.11. A efecto de obtener la autorización a que se refiere el párrafo décimo sexto del artículo 212 de la Ley del ISR, en relación con las entidades o figuras jurídicas del extranjero con autorización para actuar como entidades de financiamiento, los contribuyentes deberán presentar lo siguiente:


I. Copia certificada de la autorización para actuar como entidad de financiamiento expedida por la autoridad competente del país de que se trate.

II. Copia certificada o protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de administración o de la asamblea de accionistas de la sociedad residente en México que forma parte del grupo al que pertenece dicha entidad o figura jurídica del extranjero, en la que conste la autorización para obtener financiamientos de terceros independientes; lo anterior, tratándose de financiamientos cuyos montos requieran autorización del consejo de administración o de la asamblea de accionistas, de acuerdo con los estatutos, reglas o prácticas propias del contribuyente, cuando dichos financiamientos constituyan la fuente directa o indirecta de los ingresos pasivos generados por dicha entidad o figura.

En el caso de financiamientos por montos en los que no se requiera autorización del consejo de administración o de la asamblea de accionistas citados en el párrafo anterior, el contribuyente podrá presentar una certificación expedida por un contador público independiente que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que conste que se obtuvieron tales financiamientos.

III. Manifestación bajo protesta de decir verdad del representante legal del contribuyente, en el sentido de que tales ingresos pasivos no generan una deducción autorizada para un residente en México.

IV. Copia certificada o protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de administración o de la asamblea de accionistas de la entidad con autorización para actuar como entidad de financiamiento en la que conste el acuerdo a través del cual
sus ingresos pasivos se destinarán, total o parcialmente, al pago de financiamientos de terceros, directa o indirectamente, ya sea por concepto de principal y/o intereses.

La autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla surtirá sus efectos en el ejercicio en el que se haya presentado la solicitud correspondiente y será aplicable por aquellos ingresos pasivos que se determinen de conformidad con la metodología que la Autoridad establezca en la misma.


Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas
II.6.8. ....................................................................................................................
I. ............................................................................................................
a) Que en los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, han realizado importaciones por el concepto de vinos y licores, respecto de las que hayan pagado IEPS por la importación de estos productos en un monto igual o mayor a $15,000,000.00 o hayan pagado ISR por un monto igual o mayor a $200,000,000.00 en el ejercicio inmediato anterior, o impuesto al activo por un monto igual o mayor a $50,000,000.00, cuando en el ejercicio inmediato anterior no hubiere causado ISR.
....................................................................................................................
LIEPS 19, 26, RMF 2008 II.6.12., II.6.24., (RMF 2007 6.2.)


Requisitos para ser considerados contribuyentes cumplidos con derecho a la obtención de marbetes y precintos
II.6.24. ....................................................................................................................
I. Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC.
....................................................................................................................
LIEPS 19 CFF 26, 66-A, 86-A, 108, 110, 113, (RMF 2007 6.34.)

Declaración informativa del IDE
II.11.2. Para los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero que no reciban depósitos en efectivo o cuando los que reciban sean inferiores a los $25,000.00 mensuales, deberán presentar ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, aviso en el que se informe de dicha circunstancia.


El aviso correspondiente al segundo semestre de 2008, se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2008 y el del primer semestre de 2009, a más tardar el 31 de marzo de 2009 (sic) (Art. Segundo Transitorio de esta Resolución).



Tratándose de instituciones del sistema financiero que durante uno o varios meses no recauden IDE, ni tengan IDE pendiente de recaudar, éstas deberán informar mensualmente mediante la forma electrónica denominada "IDE-M Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo", sin operaciones, por el periodo de que se trate.
LIDE 4


Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de "Crédito IEPS Diesel sector primario"
II.12.1. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado "Crédito IEPS Diesel sector primario", conforme a lo previsto en las disposiciones de los Capítulos I.2.14. y II.2.12. a II.2.14., según sea el caso.
LIF 2007 16, RMF 2008 I.2.14., II.2.12., II.2.13., II.2.14., (RMF 2007 11.5.)



Acreditamiento del IEPS bajo el concepto "Crédito IEPS diesel marino"
II.12.2. (Se deroga)
Unidad competente para recibir documentos de acreditamiento de IEPS
II.12.3. (Se deroga)


Renovación de autorización para centros de destrucción
II.13.1.9. Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto previsto en la regla I.13.1.3., último párrafo, estarán a lo siguiente:
Los contribuyentes podrán presentar ante la ALSC, que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica o Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, según corresponda, escrito libre donde soliciten nueva autorización y declaren bajo protesta de decir verdad que no han variado los supuestos con base en los cuales se otorgó la autorización anterior y que toda la documentación que fue considerada para la emisión de la misma continúa vigente y en los mismos términos. En este supuesto, no será necesario que se anexe de nueva cuenta la documentación que hubiere sido exhibida con anterioridad.
RMF 2008 I.13.1.3.



TERCERO. Se reforma el Artículo Segundo Transitorio de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicada en el DOF el 31 de julio de 2008, para quedar de la siguiente manera:


Artículo Segundo. Por el ejercicio fiscal de 2008, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de operaciones con clientes y proveedores, prevista en los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR y 32-G del CFF, cuando los contribuyentes presenten la información a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, respecto de todo el ejercicio fiscal de 2008.


Las personas morales presentarán dicha información en los términos de la regla I.5.1.5.

Las personas físicas presentarán la información por los meses de julio a diciembre de 2008, en los términos de la regla I.5.1.6. y por los meses de enero a junio de 2008, deberán presentarla a más tardar el 15 de febrero de 2009.


CUARTO. Para los efectos de la regla I.11.28., respecto de los meses de agosto y septiembre de 2008, se podrá considerar que el IDE recaudado en forma extemporánea dentro de los primeros diez días del mes inmediato siguiente al mes de que se trate por causas no imputables a los contribuyentes, fue efectivamente pagado en el mes al que corresponda el periodo de recaudación, siempre que la recaudación referida se incluya en la constancia mensual que acredite el entero del IDE correspondiente a dicho mes.


Lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable al IDE recaudado por adquisiciones en efectivo de cheques de caja ni por depósitos a plazo cuyo monto individual exceda de $25,000.00.


QUINTO. Para los efectos de la regla I.13.1.3., los contribuyentes que se encuentren autorizados como centros de destrucción de vehículos usados y, que por los ejercicios fiscales de 2006, 2007 y 2008 no hubieran cumplido con los requisitos que establecen las fracciones IV y V de la citada regla, podrán presentar el aviso y relación correspondientes a que hacen referencia dichas fracciones, a más tardar el 31 de enero de 2009.


SEXTO. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF y de la regla II.2.4.6., las personas que derivado de no haber presentado en el ejercicio fiscal de 2008 el aviso bajo protesta de decir verdad a que se refería la regla 2.4.24. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 y la regla II.2.4.6., dejaron de estar autorizadas para imprimir sus propios comprobantes fiscales, estarán en posibilidad de convalidar las operaciones de autoimpresión de sus comprobantes fiscales realizadas hasta el 31 de diciembre de 2008, siempre que para ello, reporten al SAT, durante el mes de enero de 2009, los folios impresos por cada tipo y series de comprobantes utilizados, inclusive aquellos ya informados en el reporte del primer semestre de 2008, lo cual se realizará junto con el reporte del segundo semestre de 2008 conforme al procedimiento y a través de los medios previstos en la regla II.2.4.6.


SEPTIMO. Se modifican los Anexos 1, 1-A, 7, 11, 14 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008. Se dan a conocer los Anexos 19, 26 y 27 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.

OCTAVO. Para efectos de la regla I.3.9.10. y la ficha 14/ISR del Anexo-1-A, se prorroga hasta el 28 de febrero de 2009 el plazo para que las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, pongan a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto se publica en la página de Internet del SAT.


NOVENO. Para efectos de la regla I.3.9.10. y la ficha 14/ISR del Anexo 1-A, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR obligadas a poner a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto se publica en la página de Internet del SAT, son aquéllas que se señalaron en el Anexo 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 y sus respectivas modificaciones, publicadas en el DOF el 30 de abril y 1 de noviembre de 2007, respectivamente así como 9 de enero de 2008.


Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación, excepto la modificación al Glosario en su numeral 23, las reformas a las reglas I.12.1.; I.12.2.; I.12.3.; I.12.4.; I.12.5.; I.12.6.; I.12.7.; I.12.8 del Libro primero y II.12.1., del Libro segundo; así como la derogación de las reglas II.12.2. y II.12.3. del Libro segundo, las cuales entrarán en vigor el 1 de enero de 2009.

Segundo. Para los efectos de la regla II.11.2., primer párrafo, el aviso respecto de la información correspondiente al segundo semestre de 2008, se podrá presentar a más tardar el 31 de diciembre de 2008 y respecto de la información correspondiente al primer semestre de 2009, se podrá presentar a más tardar el 31 de marzo de 2009.



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