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lunes, 26 de enero de 2009

Capital mínimo que deben tener los almacenes generales de depósito que pretendan actuar como fiduciarias en los fideicomisos de garantía.


Con fecha 26 de enero de 2009, se publica en el DOF, las DISPOSICIONES de carácter general mediante las que se determina el capital mínimo adicional, al capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro con que deberán contar los almacenes generales de depósito, para poder actuar como fiduciarias en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Los almacenes generales de depósito que pretendan actuar como fiduciarias en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deberán obtener la autorización particular a que se refiere el artículo 85 Bis primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito y contar con un capital adicional al capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro que conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 8o. de la Ley, haya determinado la Secretaría y que estén obligados a mantener según el nivel a que pertenezcan conforme a la clasificación contenida en las "Reglas Básicas de Operación de Almacenes Generales de Depósito" y su modificación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1988 y el 5 de diciembre de 1989, respectivamente. El capital adicional requerido será igual o superior al que resulte de aplicar un incremento del 10% al capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro que les corresponda mantener conforme al Acuerdo.



Los almacenes generales de depósito que cuenten con autorización para actuar como fiduciarias en fideicomisos de garantía, deberán cumplir en todo momento con el capital adicional requerido conforme a las presentes Disposiciones, para lo cual, considerarán el incremento por actualización de su capital fijo pagado.


Asimismo, el capital contable de los almacenes generales de depósito que actúen como fiduciarias en fideicomisos de garantía, en ningún momento podrá ser inferior al monto del capital que resulte de sumar el capital mínimo adicional requerido por las presentes Disposiciones al capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro que anualmente se determine en términos de la fracción I del artículo 8o. de la Ley.


Los almacenes generales de depósito que no cuenten con el capital mínimo fijo íntegramente suscrito y pagado que por cada nivel se haya determinado para el año que corresponda, más el capital mínimo adicional a que se refieren las presentes Disposiciones, no podrán actuar como fiduciarias en los fideicomisos de garantía.


El incumplimiento a lo dispuesto por las presentes Disposiciones será sancionado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos del artículo 109 de la Ley de Instituciones de Crédito.


La Secretaría será la autoridad competente para interpretar y resolver, para efectos administrativos, lo dispuesto por estas Disposiciones.


Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Los almacenes generales de depósito que a la fecha de entrada en vigor de las presentes Disposiciones se encuentren autorizadas para fungir como fiduciarias en términos del artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán contar con el capital adicional establecido en estas Disposiciones a más tardar el último día hábil del mes de junio de 2009, tomando como base el capital mínimo que les corresponda conforme al Acuerdo.

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