OBSERVADOR FISCAL

martes, 15 de julio de 2008

Citas para grandes contribuyentes, Reglamento para la protección del ahorro y reformas a leyes del Sector Salud


CITAS PARA GRANDES CONTRIBUYENTE

El SAT informa a los grandes contribuyentes que con el propósito de ofrecer un servicio de calidad y contribuir a optimizar su tiempo, se le informa que a partir del 14 de julio de 2008, deberán concertar una cita, para realizar la presentación de sus avisos de compensación en la: Administración Local de Servicios Tributarios de Celaya, con sede en Celaya, Guanajuato; Administración Local de Servicios Tributarios de Guadalajara Centro, con sede en Guadalajara, Jalisco; Administración Local de Servicios Tributarios de Monterrey; con sede en Monterrey, Nuevo León, Administración Local de Servicios Tributarios de Hermosillo, con sede en Hermosillo, Sonora y, la Administración Local de Servicios Tributarios de Veracruz, con sede en Veracruz, Veracruz, según corresponda.

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DOF
Con fecha 15 de julio se publicó en el DOF el siguiente reglamento en relación a la Secretaria Hacienda y Crédito Público :

REGLAMENTO DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.-
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las atribuciones de las unidades administrativas del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la imposición de sanciones y solicitudes de información que realice el propio Instituto en el ámbito de su competencia.
En el ejercicio de sus funciones, el Instituto se sujetará a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, la Ley de Instituciones de Crédito y demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, así como a lo dispuesto en el presente Reglamento y en su Estatuto Orgánico.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de la ejecución de los actos regulados en este Reglamento, son competentes las unidades administrativas siguientes:
I. Secretaría Ejecutiva.
II. Secretaría Adjunta de Protección al Ahorro Bancario.
a. Dirección General de Operaciones de Protección y Resoluciones Bancarias.
b. Dirección General del Seguro de Depósito.
c. Dirección General de Finanzas.
III. Secretaría Adjunta de Recuperación de Activos y Asuntos Internacionales.
a. Dirección General de Administración y Enajenación de Activos.
b. Dirección General de Supervisión de Fideicomisos y Administradoras.
c. Dirección General de Asuntos Internacionales.
IV. Secretaría Adjunta Jurídica.
a. Dirección General Jurídica de Protección al Ahorro.
b. Dirección General Jurídica Técnica y de Recuperación.
c. Dirección General Jurídica de lo Contencioso.
d. Dirección General Jurídica de Normatividad y Consulta.
V. Secretaría Adjunta de Administración, Presupuesto y Sistemas.
a. Dirección General de Información y Sistemas.
CAPÍTULO II
De la Imposición de Sanciones
ARTÍCULO 4.- La imposición de sanciones conforme a lo previsto en la Ley, corresponderá conjuntamente, atendiendo al ámbito de sus respectivas competencias y a la naturaleza del asunto que motive la imposición de la sanción, a:
I. El Secretario Ejecutivo junto con el titular de la Secretaría Adjunta Jurídica;
II. El titular de la Secretaría Adjunta de Protección al Ahorro Bancario junto con el titular de la Secretaría Adjunta Jurídica, o
III. El titular de la Secretaría Adjunta de Recuperación de Activos y Asuntos Internacionales junto con el titular de la Secretaría Adjunta Jurídica.
ARTÍCULO 5.- Corresponde a la Dirección General Jurídica de lo Contencioso del Instituto, en relación con la imposición de sanciones, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Notificar a las Instituciones las sanciones que el Instituto imponga de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y
II. Formular los proyectos de resolución de los recursos administrativos que se interpongan en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con motivo de la imposición de una sanción.
La Dirección General Jurídica de lo Contencioso practicará las notificaciones a través del personal que tenga adscrito. Será medio de identificación de los notificadores, la credencial que expida en su favor el Instituto, junto con el oficio firmado por el titular de la Dirección General Jurídica de lo Contencioso que los faculte para realizar tales funciones.
CAPÍTULO III
De las Solicitudes de Información
ARTÍCULO 6.- Corresponderá a los titulares de las unidades administrativas del Instituto, atendiendo al ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Instituto, solicitar a las Instituciones la información a que se refieren las disposiciones aplicables para el cumplimiento del objeto del Instituto.
CAPÍTULO IV
De las Suplencias
ARTÍCULO 7.- Para efectos de lo dispuesto en este Reglamento, el Secretario Ejecutivo será suplido en sus ausencias por los Secretarios Adjuntos de Protección al Ahorro Bancario, de Recuperación de Activos y Asuntos Internacionales, o Jurídico, en el orden indicado.
El Secretario Adjunto de Protección al Ahorro Bancario será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General de Operaciones de Protección y Resoluciones Bancarias, por el titular de la Dirección General del Seguro de Depósito o por el titular de la Dirección General de Finanzas, en el orden indicado.
El Secretario Adjunto de Recuperación de Activos y Asuntos Internacionales será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General de Administración y Enajenación de Activos o por el titular de la Dirección General de Supervisión de Fideicomisos y Administradoras, en el orden indicado.
El Secretario Adjunto Jurídico será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Jurídica de Protección al Ahorro, por el titular de la Dirección General Jurídica Técnica y de Recuperación, por el titular de la Dirección General Jurídica de lo Contencioso o por el titular de la Dirección General Jurídica de Normatividad y Consulta, en el orden indicado.
El Secretario Adjunto de Administración, Presupuesto y Sistemas será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General de Información y Sistemas.
Los Directores Generales serán suplidos en sus ausencias por los Directores Generales Adjuntos que de ellos dependan, en los asuntos de sus respectivas competencias, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Instituto. Los Directores Generales que no tuvieren adscritos Directores Generales Adjuntos, serán suplidos en sus ausencias por los Directores de Área que de ellos dependan, en los asuntos de sus respectivas competencias.
El servidor público que ejerza la facultad prevista en este artículo deberá indicar que actúa en los términos de esta disposición.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2006.
TERCERO.- Las acciones que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, se sujetarán al presupuesto aprobado para el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, sin que implique la asignación de recursos adicionales.
CUARTO.- Las menciones que se hagan en cualquier disposición administrativa, resoluciones, oficios y demás documentos relacionados con el ejercicio de las atribuciones de las unidades administrativas a que se refiere el presente Reglamento, se entenderán efectuadas en los términos siguientes:
Las referencias hechas a la Dirección General de Planeación, Análisis e Investigación Financiera, se entenderán referidas a la Dirección General del Seguro de Depósito.
Las referencias hechas a la Secretaría Adjunta de Recuperación de Activos, se entenderán referidas a la Secretaría Adjunta de Recuperación de Activos y Asuntos Internacionales.
Las referencias hechas a las Direcciones Generales de Bienes Corporativos, de Recuperación de Bienes Muebles e Inmuebles, y de Carteras Crediticias, se entenderán referidas a la Dirección General de Administración y Enajenación de Activos.
Las referencias hechas a la Dirección General Jurídica de Recuperación, se entenderán referidas a la Dirección General Jurídica Técnica y de Recuperación.
Las referencias hechas a la Dirección General Jurídica de lo Consultivo, se entenderán referidas a la Dirección General Jurídica de Normatividad y Consulta.
------------------------------------------------------------------------------------------------DOF

Con fecha 14 de julio se publicó en el DOF las siguiente reformas, adiciones y acuerdos en relación a la Secretaria de Salud:

SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3o., FRACCIÓN XXVIII, 13, APARTADO B, FRACCIÓN I, 313, FRACCIÓN II Y 350 BIS 3, SEGUNDO PÁRRAFO, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXVIII BIS AL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
Artículo Único. Se reforman los artículos 3o., fracción XXVIII, 13, Apartado B, fracción I; 313, fracción II y 350 Bis 3, segundo párrafo y se adiciona la fracción XXVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
I. a XXVII. ...
XXVIII. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células;
XXVIII Bis. El control sanitario de cadáveres de seres humanos;
XXIX. y XXX. ...
Artículo 13.- La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:
I. a X. ...
B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:
I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXVIII Bis del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. a VII. ...
Artículo 313.- Compete a la Secretaría de Salud:
I. ...
II. La regulación sobre cadáveres.
Artículo 350 Bis 3.- Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de docencia e investigación, se requiere el consentimiento del disponente.
Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social. Para tales efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a la autoridad sanitaria competente, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Transitorio
Artículo Único
. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SE REFORMAN LAS FRACCIONES II Y III Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD.
Artículo Único.- Se reforman las fracciones II y III y se adiciona una fracción V al artículo 18 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 18. ...
I. ...
II. Ser profesional de la salud, con alguna de las especialidades del Instituto de que se trate. En el caso del titular del Instituto Nacional de Salud Pública podrá ser una persona de reconocidos méritos académicos en las disciplinas médicas y de salud pública y que haya publicado trabajos de investigación en salud pública. En el caso de los demás Institutos Nacionales de Salud, haber publicado trabajos de investigación en la especialidad respectiva;
III. Tener una trayectoria reconocida en la Medicina y reconocidos méritos académicos;
IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos que señala el artículo 19, fracciones II a V de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y
V. Tener experiencia en el desempeño de cargos de alto nivel decisorio cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 100 Y EL ARTÍCULO 461, Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 317 BIS Y 317 BIS 1, TODOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 100 y el artículo 461, y se adicionan los artículos 317 Bis y 317 Bis 1, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 100.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:
I. a IV. ...
V. Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes.
La realización de estudios genómicos poblacionales deberá formar parte de un proyecto de investigación;
VI. y VII. ...
Artículo 317 Bis.- El traslado fuera del territorio nacional de tejidos de seres humanos referidos en el artículo 375 fracción VI de esta Ley que pueda ser fuente de material genético (ácido desoxirribonucleico) y cuyo propósito sea llevar a cabo estudios genómicos poblacionales, estará sujeto a:
I. Formar parte de un proyecto de investigación aprobado por una institución mexicana de investigación científica y conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley, al Reglamento de la Ley General de Salud en materia de investigación y demás disposiciones aplicables, y
II. Obtener el permiso al que se refiere el artículo 375 de esta Ley.
III. Para efectos de esta Ley, se entiende por estudio genómico poblacional al que tiene como propósito el análisis de uno o más marcadores genéticos en individuos no relacionado que describen la estructura genómica de una población determinada, identifican a un grupo étnico o identifican genes asociados a un rasgo, una enfermedad o la respuesta a fármacos.
La Secretaría, en coordinación con el Instituto Nacional de Medicina Genómica en su carácter de órgano asesor del Gobierno Federal y centro nacional de referencia en la materia, llevará el registro de los permisos que se mencionan en la fracción II de este artículo.
Artículo 317 Bis 1.- El material genético a que se refiere el artículo anterior no podrá ser utilizado para finalidades distintas o incompatibles con aquellos que motivaron su obtención.
Artículo 461.- Al que traslade o realice actos tendientes a trasladar fuera del territorio nacional, órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de cuatro a quince años y multa por el equivalente de trescientos a setecientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Igual sanción se aplicará al que traslade o realice actos tendientes a trasladar fuera del territorio nacional tejidos de seres humanos que puedan ser fuente de material genético (ácido desoxirribonucleico) para estudios genómicos poblacionales en contravención de los artículos 317 Bis y 317 Bis 1 de esta Ley.
Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por siete años.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ACUERDO POR EL CUAL SE ESTABLECE UN NUEVO SUPUESTO PARA CONSIDERAR A LASFAMILIAS QUE SE AFILIEN AL SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL EN SALUD BAJO EL REGIMEN NOCONTRIBUTIVO
PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer un nuevo supuesto en virtud del cual serán consideradas dentro del régimen no contributivo a aquellas familias que al momento de incorporarse al Sistema de Protección Social en Salud, se encuentren integradas por al menos una mujer con diagnóstico de embarazo; así como establecer las disposiciones que regularán la vigencia de sus derechos en el Sistema de Protección Social en Salud.
SEGUNDO.- Se considerarán dentro del régimen no contributivo a aquellas familias que al incorporarse al Sistema de Protección Social en Salud, se encuentren integradas por al menos una mujer con diagnóstico de embarazo, y que derivado de la aplicación de la evaluación socioeconómica a que se refieren los artículos 77 Bis 25 de la Ley General de Salud y 122 y 124 al 127 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud se ubiquen en los deciles I a VII de la distribución de ingreso.
TERCERO.- Las familias incorporadas al Sistema de Protección Social en Salud bajo el régimen no contributivo por motivo de este nuevo supuesto, deberán aportar la cuota familiar que corresponda a su decil de ingreso, si al momento de su reafiliación al Sistema de Protección Social en Salud no se ubican en alguno de los supuestos del régimen no contributivo.
CUARTO.- El inicio de la vigencia de derechos para las familias que se integren por al menos una mujer con diagnóstico de embarazo que se incorporen al Sistema de Protección Social en Salud, comenzará a partir del día de su incorporación, contemplando doce meses calendario de vigencia.
QUINTO.- Los gobiernos Federal, Estatales y del Distrito Federal realizarán las aportaciones que les correspondan a partir del primer mes de vigencia de los derechos de las familias que se integren por al menos una mujer con diagnóstico de embarazo afiliadas al Sistema de Protección Social en Salud.
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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