OBSERVADOR FISCAL

jueves, 13 de noviembre de 2008

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos.


Con fecha 13 de noviembre se publica el DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, el cual señala que:


Se REFORMA el artículo 261, primer y segundo párrafos, y se ADICIONAN los artículos 257 Bis; 257 Ter; 257 Quáter; 257 Quintus; 257 Sextus; 258 Bis, 259 Bis y 259 Ter, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:


El Artículo 257 Bis. señala que por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos en el Paleocanal de Chicontepec y de los campos en aguas profundas, PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho sobre extracción de hidrocarburos y da la mecanica para el pago.


El Artículo 257 Ter. menciona que por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos en el Paleocanal de Chicontepec, PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el Paleocanal de Chicontepec, que se calculará aplicando la tasa de 71.5% a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año de los campos en el Paleocanal de Chicontepec, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos, y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate y señala la base para determinarlo.


El Artículo 257 Quáter. comenta que por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos en aguas profundas PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, que se calculará aplicando la tasa que corresponda conforme a la siguiente tabla, según el rango en el que se ubique el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado, a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año de cada campo en aguas profundas, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos, y las deducciones permitidas en este artículo y señal mediante la mecanica para su pago.

El Artículo 257 Quintus. señala que a cuenta de los derechos a que se refieren los artículos 257 Ter y 257 Quáter de esta Ley, se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que correspondan los pagos y incluye su mecánica.



El Artículo 257 Sextus. Para los efectos de los artículos 254, 257 Ter y 257 Quáter de esta Ley los siguientes costos y gastos no son deducibles:

I. Los costos en que se incurra por negligencia o fraude de PEMEX Exploración y Producción o de las personas que actúen por cuenta de éste;
II. Las comisiones pagadas a corredores;
III. Los costos relacionados con la comercialización o transporte de petróleo crudo o gas natural más allá de los puntos de entrega;
IV. Las multas o sanciones económicas en que se incurra por el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales;
V. Los gastos relacionados con el empleo de un experto independiente con el propósito de resolver disputas;
VI. Los donativos;
VII. Los costos en que se incurra por servicios jurídicos, excepto aquéllos previstos en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VIII. Los gastos derivados del incumplimiento de las normas aplicables a la administración de riesgos;
IX. Los gastos relacionados con la capacitación y programas de entrenamiento que no cumplan con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
X. Los gastos derivados del incumplimiento de las condiciones de garantía, así como las que resulten de la adquisición de bienes que no cuenten con una garantía del fabricante o su representante contra los defectos de fabricación de acuerdo con las prácticas generalmente utilizadas por la industria petrolera;
XI. Las disminuciones en el valor de los bienes no usados en la industria petrolera;
XII. Cualquier impuesto asociado de cualquier forma a los trabajadores de PEMEX Exploración y Producción;
XIII. Los montos registrados como provisiones y reservas de los fondos, excepto las que se señalen en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XIV. Los créditos a favor de PEMEX Exploración y Producción cuyos deudores se encuentren en suspensión de pagos, hasta la conclusión del juicio correspondiente en el que los deudores sean declarados insolventes;
XV. Los costos legales por cualquier arbitraje que genere una disputa entre PEMEX Exploración y Producción, contratistas o subcontratistas, y
XVI. Aquéllos que no sean estrictamente indispensables para las actividades por las que PEMEX Exploración y Producción está obligado al pago de los derechos establecidos en los artículos 254, 257 Ter y 257 Quáter de esta Ley.


El Artículo 258 Bis. precisa los concepto para los efectos de los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter y 257 Quintus de esta Ley se considerarán como:
I. Campos en aguas profundas, aquellos campos de extracción de petróleo crudo y/o gas natural que, en promedio, sus pozos se encuentren ubicados en zonas con un tirante de agua superior a 500 metros, y
II. Campos en el Paleocanal de Chicontepec, aquellos campos de extracción de petróleo crudo y/o gas natural ubicados en los municipios de Castillo de Teayo, Coatzintla, Coyutla, Chicontepec, Espinal, Ixhuatlán de Madero, Temapache, Papantla, Poza Rica de Hidalgo, Tepetzintla o Tihuatlán, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, o en los municipios de Francisco Z. Mena, Pantepec o Venustiano Carranza, en el Estado de Puebla.


El Artículo 259 Bis. señala que PEMEX Exploración y Producción presentará anualmente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un reporte anual de las inversiones, costos y gastos que, de conformidad con lo establecido en este capítulo, haya deducido en el ejercicio fiscal de que se trate.

El reporte anual y la información a que se refiere este artículo deberán entregarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal siguiente a aquél que se reporte.

El Artículo 259 Ter. comenta que los registros a que se refieren los artículos 254 último párrafo, 257 Ter último párrafo y 257 Quáter último párrafo, de esta Ley se realizarán conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.


El Artículo 261. dice que para los efectos del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, por el derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el Paleocanal de Chicontepec y por el derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a que se refieren los artículos 254, 257 Ter y 257 Quáter de esta Ley, respectivamente, se le aplicará la tasa de 85.31%; el monto que resulte de esta operación se considerará como recaudación federal participable.


El 3.17% de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, por el derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el Paleocanal de Chicontepec y por el derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a que se refieren los artículos 254, 257 Ter y 257 Quáter de esta Ley, respectivamente, se multiplicará por el factor de 0.0148; el monto que resulte de esta operación se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación


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