OBSERVADOR FISCAL

miércoles, 14 de enero de 2009

Criterios normativos aprobados a diciembre de 2008


Ultimos Criterios normativos aprobados a diciembre de 2008, y publicados por el SAT el 9 de enero de 2008.


El SAT a diciembre de 2008 aprobó los ultimos criterios normativos:


- Los estímulos fiscales constituyen ingresos acumulables para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

- Instituciones de Asistencia o Beneficencia, son personas morales con fines no lucrativos, que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

- Cumplimiento del requisito de generalidad establecido en el artículo 109, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

- Crédito al Salario. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.

- Exenciones. Publicaciones electrónicas.

- Servicio internacional de transporte aéreo de bienes.



El Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria, de forma periódica
analiza diversas propuestas de modificaciones y adiciones a los criterios normativos que
requieren de dichas acciones; es por ello, que mediante este documento se dan a conocer
los criterios normativos examinados de septiembre a diciembre de 2008.

I) La aprobación de cuatro nuevos criterios normativos:

Los estímulos fiscales constituyen ingresos acumulables para efectos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.

El artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales
acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o
de cualquier otro tipo, señalando expresamente en el párrafo segundo que no se
consideran ingresos, aquéllos que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por
pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de
acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método
de participación ni los que obtengan con motivo de la reevaluación de sus activos y de
su capital.

Los estímulos fiscales constituyen un ingreso en crédito, el cual no se encuentra
señalado en la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.


Así, los estímulos fiscales son ingresos acumulables en términos del primer párrafo del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto para el caso en donde haya una disposición expresa, estableciendo que no se considere como un ingreso acumulable.


Instituciones de Asistencia o Beneficencia, son personas morales con fines no
lucrativos, que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.


De conformidad con el artículo 95, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las instituciones de asistencia o de beneficencia, son personas morales con fines no lucrativos y, por tanto, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta conforme a lo establecido en el Título III de la Ley citada, cuando sean autorizadas en términos de lasleyes de la materia.


En consecuencia, los requisitos de beneficiarios y actividades previstos en el artículo 95, fracción VI, no son aplicables a las instituciones de asistencia o beneficencia, sino a las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro, a que se refiere dicha fracción.


Cumplimiento del requisito de generalidad establecido en el artículo 109, fracción
VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El artículo 109, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no se pagará impuesto sobre la renta por aquellos ingresos obtenidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.


Se considera que el requisito de generalidad a que se refiere el citado artículo 109, fracción VI, se cumple cuando determinadas prestaciones de previsión social se concedan a la totalidad de los trabajadores que se coloquen en el supuesto que dio origen a dicho beneficio.


En consecuencia, los contribuyentes no pagarán impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos con motivo de prestaciones de previsión social cuando las mismas se concedan a todos los trabajadores que tengan derecho a dicho beneficio, conforme a las leyes o por contratos de trabajo.


Crédito al Salario. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.


El artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el ejercicio fiscal de 2007, señalaba que el retenedor podía acreditar contra el Impuesto sobre la Renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue al contribuyente del crédito al salario.


Los artículos 118 y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta precisan que es obligación de quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capitulo I del Titulo IV del citado ordenamiento legal presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año calendario anterior, y que sólo pueden acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue al contribuyente por dicho concepto, cuando cumplan con los requisitos que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.

El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Jurisprudencia 2a./J. 227/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI,Diciembre de 2007, página: 179, Novena Época, determinó que el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las cantidades pagadas por el crédito al salario tiende a evitar que el empleador las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el impuesto sobre la renta, de ahí que esa figura fiscal sólo se prevea respecto de las cantidades pagadas por concepto de crédito al salario y, por ello, la diferencia que surja de su sustracción no queda regulada en dichas disposiciones legales sino en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que establece la procedencia de la devolución de cantidades pagadas
indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de terceros, el patrón tiene un saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento del impuesto sobre la renta, puede solicitarlo, en términos del indicado artículo 22.


En consecuencia, en los casos en que exista remanente de crédito al salario pagado a los trabajadores que resulte de agotar el esquema de acreditamiento del impuesto sobre la renta a cargo o del retenido a terceros, será susceptible de devolución.

II) La modificación de los criterios normativos 89/2007/IVA “Exenciones. Publicaciones electrónicas” y 100/2007/IVA “Servicio Internacional de transporte aéreo de bienes”:


Exenciones. Publicaciones electrónicas.
De conformidad con el artículo 9o., fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no se pagará el citado impuesto, tratándose de la enajenación de libros, periódicos yrevistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.


El artículo 2o, séptimo párrafo de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, establece que el libro es toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos.


Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente. Asimismo, el octavo párrafo de la disposición legal en cita, establece que se considera revista a toda publicación de periodicidad no diaria, generalmente ilustrada, encuadernada, con escritos sobre varias materias o especializada y que para los efectos de dicha Ley, gozarán de las mismas prerrogativas que se señalen para el libro.

Por lo anterior, en términos del artículo 9o., fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra exenta del pago del impuesto al valor agregado la enajenación de libros, periódicos y revistas contenidos en medios electrónicos.

Servicio internacional de transporte aéreo de bienes.
El artículo 16, segundo y tercer párrafos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecen que en el caso de los servicios de transportación aérea internacional, independientemente de la residencia del porteador, se considera que el 25% del servicio se presta en territorio nacional, cuando en el mismo se inicie el viaje.


De conformidad con los artículos 29, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 60 de su Reglamento, el servicio internacional de transportación aérea de bienes prestado por empresas residentes en el país se considera exportación de servicios y, por tanto, está gravado a la tasa del 0%, cuando el servicio inicie en territorio nacional y concluya en el extranjero.

En consecuencia cuando el viaje inicia en territorio nacional, independientemente de la residencia del porteador, el 75% del servicio no es objeto del impuesto, sin embargo:

a) Si el servicio es prestado por residentes en el país se considera que el 25% del mismo es exportación y, por tanto, está gravado a la tasa del 0%, en términos del artículo 29, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


b) En los casos en que el servicio sea prestado por residentes en el extranjero, el 25% del servicio se encuentra sujeto a la tasa del 10% o 15%, según corresponda, al no ubicarse en el supuesto de la fracción V del referido artículo 29.


El contenido de los nuevos criterios normativos, así como la modificación de los criterios que se citan en el apartado II de este ocurso, se hacen de su conocimiento con fundamento en los artículos 35 del Código Fiscal de la Federación y 22, fracción II del Reglamento Interiordel Servicio de Administración Tributaria, que otorgan a esta Administración General Jurídica la facultad de establecer el criterio de interpretación que las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria deberán seguir.


El presente oficio se dará a conocer a través de la red informática interna del Servicio de
Administración Tributaria, incorporándose al Sistema Único de Normatividad (SUN) para su
debida aplicación y observancia por parte de los servidores públicos en términos del artículo
6o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y se dará a conocer a
los particulares a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria de
conformidad con la regla I.2.11.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.

Los criterios emitidos, así como las modificaciones a los vigentes en 2008, serán codificados
con el número que les corresponda y recopilados en el Boletín 2008 de la Compilación de
Criterios Normativos.

Finalmente, los criterios normativos contenidos en este oficio, han sido clasificados como
información pública de conformidad al artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

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