OBSERVADOR FISCAL

martes, 17 de febrero de 2009

Nuevas disposiciones del reglamento de transito metropolitano



Con fecha 16 de febrero de 2009, se pubica el DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO METROPOLITANO el cual señala que tiene por objeto establecer las normas relativas al tránsito peatonal y de vehículos en el Distrito Federal y a la seguridad vial. Entre lo que destaca:

Articulos Modificados o adicinados

En el Artículo 3º.- Se define quien es Persona con discapacidad. Todo ser humano que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales que le impide realizar una actividad normal.

En el Artículo 5º.- Que se debe Circular en el sentido que indique la vialidad; tratándose de vialidades reversibles, respetar los tramos y horarios que se determine por la autoridad competente

Ajustarse el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás pasajeros también se lo ajusten. Cuando se trate de menores de 12 años o personas con discapacidad, deberán ser transportados utilizando los sistemas de retención pertinentes; y

Tratándose de vehículos con placas de matrícula extranjera, portar los documentos oficiales en los que se describan las características del vehículo y se acredite la legal estancia en el país.

En el Artículo 6º.-se señala la prohibición de Circular sobre banquetas, camellones, andadores, ciclovías y vías peatonales


Además se deberá Sujetar los aparatos de telecomunicación u otros objetos que representen un distractor para la conducción segura del vehículo.

Prohibido utilizar o instalar sistemas antirradares o detector de radares de velocidad;

Prohibido ofender, insultar o denigrar a los agentes o personal de apoyo vial en el desempeño de sus labores; y

Prohibido dar vuelta a la izquierda, derecha o en “U” cuando se interfiera los corredores del “Metrobús”, salvo que exista señalamiento que lo permita.

En el Artículo 7º.- se indica que los de servicio particular que transporten o que sean conducidos por personas con discapacidad que acrediten la autorización o cuenten con calcomanía o distintivo expedidos por la autoridad competente


Artículo 10º.- Señala que los peatones y personas con discapacidad deben:

Utilizar los puentes, pasos peatonales a desnivel o rampas especiales para cruzar la vía pública dotada para ello;

Los peatones y personas con discapacidad que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.


Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de los peatones por la banqueta, en particular, de las personas con discapacidad. Asimismo, realizarán las acciones necesarias para garantizar que las banquetas y rampas especiales, se encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito peatonal y el desplazamiento de personas con discapacidad.


El Artículo 12.- señala que esta prohibido en las vías públicas en doble o más filas y en batería, salvo que el señalamiento lo permita.


El Artículo 14.- …menciona que da prohibido colocar señalamientos o cualquier otro objeto que obstaculicen o afecten la vialidad, salvo que se trate de mecanismos o artefactos colocados momentáneamente para facilitar el ascenso o descenso de las personas con discapacidad o
señalamientos de advertencia de accidentes o emergencias;

Artículo 16.- Se señala que los faros delanteros, deben cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad;

IV. Cuartos delanteros, de luz amarilla o blanca y cuartos traseros de luz roja;
VI. Extintor, señalamientos reflejantes, llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio o reparación de la misma;

Artículo 17.-señala la obligación de portar placas y el caso en que se extravien:
I. Placas de matrícula o permiso provisional vigentes, o en su defecto, la copia certificada de la denuncia de la pérdida de las placas de matrícula ante el agente del Ministerio Público o la constancia de hechos ante el Juez Cívico, la cual no deberáexceder del término de 10 días hábiles a partir de la fecha de su expedición; mismos que deberán:

IV. En el caso de vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, contar con la autorización, calcomanía o distintivo expedido por la autoridad competente.

Artículo 19.-No usar Televisor o pantalla de proyección de imágenes de entretenimiento en la parte delantera del habitáculo del vehículo.


Usar dispositivos de apoyo a la conducción como mapas y navegadores GPS, cualquier manipulación o consulta deberá hacerse con el vehículo debidamente estacionado; y

Películas de seguridad, control solar (polarizado) u oscurecimiento de vidrios en un porcentaje del 5% o 20% en parabrisas o vidrios de puertas delanteras, salvo que vengan instalados de fábrica, de acuerdo a las normas Oficiales Mexicanas correspondiente o cuando así se requiera por razones médicas, debidamente acreditadas ante la Secretaría, mismas que deberán constar en la tarjeta de circulación.

Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Reglamento, en caso de emergencia, siniestro o desastre, los vehículos destinados a la prestación de servicios de emergencia médica, de protección civil, de rescate, motocicletas de apoyo vial, bomberos y de la policía pueden:
I. Estacionarse o detenerse en lugar prohibido;
II. Circular por carriles de contraflujo, confinados y exclusivos para el transporte público de pasajeros;
III. Proseguir con la luz roja del semáforo o señal de alto, reduciendo la velocidad;
IV. Exceder los límites de velocidad permitidos; y
V. Desatender los señalamientos de tránsito.


En todo momento deben circular con las luces encendidas y la sirena abierta. Los conductores de los vehículos deben conducir con la debida precaución para salvaguardar la integridad física de las personas y los bienes.


Artículo 20 Bis.- Sólo pueden circular por carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros, confinados o de contraflujo los vehículos de transporte público de pasajeros que cuenten con la autorización respectiva, debiendo circular con las luces encendidas.

Artículo 22.- Además de lo dispuesto en el Capítulo II del presente Reglamento, los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros deben:
I. Conducir con licencia – tarjetón, la cual debe estar a la vista del pasajero; portar placas de matrícula o el permiso provisional vigentes, así como el engomado de la concesión;
VI. Circular con las luces blancas interiores encendidas cuando obscurezca;
VII. Hacer base o estacionar su vehículo en lugar autorizado; y
VIII. Tratándose de bicicletas adaptadas además deberán:
a) Portar el permiso expedido por autoridad correspondiente; y
b) Circular en zonas o vialidades autorizadas por la Secretaría.

Artículo 25.- Además de lo dispuesto en el Capítulo II del presente Reglamento, los conductores de vehículos de transporte de carga deben:

- Sujetarse a los días, horarios y a las vialidades establecidas mediante aviso de la Secretaría;

- Circular sin tirar objetos o derramar sustancias que obstruyan el tránsito o pongan en riesgo la integridad física de las personas;


- Realizar maniobras de carga y descarga sin afectar o interrumpir el tránsito vehicular; y

- Abalizar con elementos reflejantes el perímetro de la carga cuando ésta sobresalga de las dimensiones del vehículo y cuente con la autorización correspondiente.

Los vehículos que transporten perecederos no serán remitidos al depósito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 del presente Reglamento.


Artículo 27.- Queda prohibido estacionar los vehículos en la vía pública o en la proximidad de fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales en materia ambiental y de transporte;


Realizar maniobras de carga y descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin; y Circular por carriles centrales para transportistas.

Artículo 29.-Señala la obligación de usar casco de motociclista o ciclista, según sea el caso, que cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas. Los acompañantes también deberán portarlo;


Artículo 31.- Queda prohibido conducir vehículos por la vía pública, cuando se tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro o bajo el influjo de narcóticos.

Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos.


Los conductores deben someterse a las pruebas de detección de ingestión de alcohol o de narcóticos cuando lo solicite la autoridad competente.

Sanción
Arresto administrativo inconmutable de 20 a 36 horas



Artículo 40.-El infractor tendrá un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de emisión de la boleta de sanción para realizar el pago, teniendo derecho a que se le descuente un 50% del monto de la misma, con excepción de la sanción que establece el artículo 13 del presente Reglamento; vencido dicho plazo sin que se realice el pago, deberá cubrir los demáscréditos fiscales que establece el Código Financiero del Distrito Federal.

Artículo 45.-Procederá la remisión del vehículo al depósito aún cuando esté el conductor a bordo. Si se encontrare persona ostensiblemente menor de 16 años, mayor de 65 años o con discapacidad, el agente levantará la infracción que corresponda y esperará hasta que llegue el conductor o persona responsable para proceder en forma inmediata a la remisión del vehículo al depósito, salvo que se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 46 de este Reglamento.

Artículo 46.- Los vehículos que transporten perecederos, sustancias tóxicas o peligrosas o que cuenten con la autorización, calcomanía o distintivo expedido por la autoridad competente para el traslado o conducción de personas con discapacidad, no podrán ser remitidos al depósito por violación a lo establecido en el presente Reglamento, excepto cuando el conductor muestre síntomas de estar en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos.


En todo caso, el agente llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha.

Las anteriores disposiciones entrarán en vigor a partir del 26 de febrero de 2009.

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