Nuevas disposiciones del reglamento de transito metropolitano
Con fecha 16 de febrero de 2009, se pubica el DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO METROPOLITANO el cual señala que tiene por objeto establecer las normas relativas al tránsito peatonal y de vehículos en el Distrito Federal y a la seguridad vial. Entre lo que destaca:
Articulos Modificados o adicinados
En el Artículo 3º.- Se define quien es Persona con discapacidad. Todo ser humano que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales que le impide realizar una actividad normal.
En el Artículo 5º.- Que se debe Circular en el sentido que indique la vialidad; tratándose de vialidades reversibles, respetar los tramos y horarios que se determine por la autoridad competente
Ajustarse el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás pasajeros también se lo ajusten. Cuando se trate de menores de 12 años o personas con discapacidad, deberán ser transportados utilizando los sistemas de retención pertinentes; y
Tratándose de vehículos con placas de matrícula extranjera, portar los documentos oficiales en los que se describan las características del vehículo y se acredite la legal estancia en el país.
En el Artículo 6º.-se señala la prohibición de Circular sobre banquetas, camellones, andadores, ciclovías y vías peatonales
En el Artículo 6º.-se señala la prohibición de Circular sobre banquetas, camellones, andadores, ciclovías y vías peatonales
Además se deberá Sujetar los aparatos de telecomunicación u otros objetos que representen un distractor para la conducción segura del vehículo.
Prohibido utilizar o instalar sistemas antirradares o detector de radares de velocidad;
Prohibido ofender, insultar o denigrar a los agentes o personal de apoyo vial en el desempeño de sus labores; y
Prohibido dar vuelta a la izquierda, derecha o en “U” cuando se interfiera los corredores del “Metrobús”, salvo que exista señalamiento que lo permita.
En el Artículo 7º.- se indica que los de servicio particular que transporten o que sean conducidos por personas con discapacidad que acrediten la autorización o cuenten con calcomanía o distintivo expedidos por la autoridad competente
Artículo 10º.- Señala que los peatones y personas con discapacidad deben:
En el Artículo 7º.- se indica que los de servicio particular que transporten o que sean conducidos por personas con discapacidad que acrediten la autorización o cuenten con calcomanía o distintivo expedidos por la autoridad competente
Artículo 10º.- Señala que los peatones y personas con discapacidad deben:
Utilizar los puentes, pasos peatonales a desnivel o rampas especiales para cruzar la vía pública dotada para ello;
Los peatones y personas con discapacidad que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
Los peatones y personas con discapacidad que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de los peatones por la banqueta, en particular, de las personas con discapacidad. Asimismo, realizarán las acciones necesarias para garantizar que las banquetas y rampas especiales, se encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito peatonal y el desplazamiento de personas con discapacidad.
El Artículo 12.- señala que esta prohibido en las vías públicas en doble o más filas y en batería, salvo que el señalamiento lo permita.
El Artículo 14.- …menciona que da prohibido colocar señalamientos o cualquier otro objeto que obstaculicen o afecten la vialidad, salvo que se trate de mecanismos o artefactos colocados momentáneamente para facilitar el ascenso o descenso de las personas con discapacidad o
señalamientos de advertencia de accidentes o emergencias;
Artículo 16.- Se señala que los faros delanteros, deben cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad;
IV. Cuartos delanteros, de luz amarilla o blanca y cuartos traseros de luz roja;
VI. Extintor, señalamientos reflejantes, llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio o reparación de la misma;
VI. Extintor, señalamientos reflejantes, llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio o reparación de la misma;
Artículo 17.-señala la obligación de portar placas y el caso en que se extravien:
I. Placas de matrícula o permiso provisional vigentes, o en su defecto, la copia certificada de la denuncia de la pérdida de las placas de matrícula ante el agente del Ministerio Público o la constancia de hechos ante el Juez Cívico, la cual no deberáexceder del término de 10 días hábiles a partir de la fecha de su expedición; mismos que deberán:
IV. En el caso de vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, contar con la autorización, calcomanía o distintivo expedido por la autoridad competente.
Artículo 19.-No usar Televisor o pantalla de proyección de imágenes de entretenimiento en la parte delantera del habitáculo del vehículo.
I. Placas de matrícula o permiso provisional vigentes, o en su defecto, la copia certificada de la denuncia de la pérdida de las placas de matrícula ante el agente del Ministerio Público o la constancia de hechos ante el Juez Cívico, la cual no deberáexceder del término de 10 días hábiles a partir de la fecha de su expedición; mismos que deberán:
IV. En el caso de vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, contar con la autorización, calcomanía o distintivo expedido por la autoridad competente.
Artículo 19.-No usar Televisor o pantalla de proyección de imágenes de entretenimiento en la parte delantera del habitáculo del vehículo.
Usar dispositivos de apoyo a la conducción como mapas y navegadores GPS, cualquier manipulación o consulta deberá hacerse con el vehículo debidamente estacionado; y
Películas de seguridad, control solar (polarizado) u oscurecimiento de vidrios en un porcentaje del 5% o 20% en parabrisas o vidrios de puertas delanteras, salvo que vengan instalados de fábrica, de acuerdo a las normas Oficiales Mexicanas correspondiente o cuando así se requiera por razones médicas, debidamente acreditadas ante la Secretaría, mismas que deberán constar en la tarjeta de circulación.
Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Reglamento, en caso de emergencia, siniestro o desastre, los vehículos destinados a la prestación de servicios de emergencia médica, de protección civil, de rescate, motocicletas de apoyo vial, bomberos y de la policía pueden:
I. Estacionarse o detenerse en lugar prohibido;
II. Circular por carriles de contraflujo, confinados y exclusivos para el transporte público de pasajeros;
III. Proseguir con la luz roja del semáforo o señal de alto, reduciendo la velocidad;
IV. Exceder los límites de velocidad permitidos; y
V. Desatender los señalamientos de tránsito.
Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Reglamento, en caso de emergencia, siniestro o desastre, los vehículos destinados a la prestación de servicios de emergencia médica, de protección civil, de rescate, motocicletas de apoyo vial, bomberos y de la policía pueden:
I. Estacionarse o detenerse en lugar prohibido;
II. Circular por carriles de contraflujo, confinados y exclusivos para el transporte público de pasajeros;
III. Proseguir con la luz roja del semáforo o señal de alto, reduciendo la velocidad;
IV. Exceder los límites de velocidad permitidos; y
V. Desatender los señalamientos de tránsito.
En todo momento deben circular con las luces encendidas y la sirena abierta. Los conductores de los vehículos deben conducir con la debida precaución para salvaguardar la integridad física de las personas y los bienes.
Artículo 20 Bis.- Sólo pueden circular por carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros, confinados o de contraflujo los vehículos de transporte público de pasajeros que cuenten con la autorización respectiva, debiendo circular con las luces encendidas.
Artículo 22.- Además de lo dispuesto en el Capítulo II del presente Reglamento, los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros deben:
I. Conducir con licencia – tarjetón, la cual debe estar a la vista del pasajero; portar placas de matrícula o el permiso provisional vigentes, así como el engomado de la concesión;
VI. Circular con las luces blancas interiores encendidas cuando obscurezca;
VII. Hacer base o estacionar su vehículo en lugar autorizado; y
VIII. Tratándose de bicicletas adaptadas además deberán:
a) Portar el permiso expedido por autoridad correspondiente; y
b) Circular en zonas o vialidades autorizadas por la Secretaría.
Artículo 25.- Además de lo dispuesto en el Capítulo II del presente Reglamento, los conductores de vehículos de transporte de carga deben:
I. Conducir con licencia – tarjetón, la cual debe estar a la vista del pasajero; portar placas de matrícula o el permiso provisional vigentes, así como el engomado de la concesión;
VI. Circular con las luces blancas interiores encendidas cuando obscurezca;
VII. Hacer base o estacionar su vehículo en lugar autorizado; y
VIII. Tratándose de bicicletas adaptadas además deberán:
a) Portar el permiso expedido por autoridad correspondiente; y
b) Circular en zonas o vialidades autorizadas por la Secretaría.
Artículo 25.- Además de lo dispuesto en el Capítulo II del presente Reglamento, los conductores de vehículos de transporte de carga deben:
- Sujetarse a los días, horarios y a las vialidades establecidas mediante aviso de la Secretaría;
- Circular sin tirar objetos o derramar sustancias que obstruyan el tránsito o pongan en riesgo la integridad física de las personas;
- Realizar maniobras de carga y descarga sin afectar o interrumpir el tránsito vehicular; y
- Abalizar con elementos reflejantes el perímetro de la carga cuando ésta sobresalga de las dimensiones del vehículo y cuente con la autorización correspondiente.
Los vehículos que transporten perecederos no serán remitidos al depósito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 del presente Reglamento.
Artículo 27.- Queda prohibido estacionar los vehículos en la vía pública o en la proximidad de fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales en materia ambiental y de transporte;
Realizar maniobras de carga y descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin; y Circular por carriles centrales para transportistas.
Artículo 29.-Señala la obligación de usar casco de motociclista o ciclista, según sea el caso, que cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas. Los acompañantes también deberán portarlo;
Artículo 31.- Queda prohibido conducir vehículos por la vía pública, cuando se tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro o bajo el influjo de narcóticos.
Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos.
Los conductores deben someterse a las pruebas de detección de ingestión de alcohol o de narcóticos cuando lo solicite la autoridad competente.
…
Sanción
Arresto administrativo inconmutable de 20 a 36 horas
Artículo 40.-El infractor tendrá un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de emisión de la boleta de sanción para realizar el pago, teniendo derecho a que se le descuente un 50% del monto de la misma, con excepción de la sanción que establece el artículo 13 del presente Reglamento; vencido dicho plazo sin que se realice el pago, deberá cubrir los demáscréditos fiscales que establece el Código Financiero del Distrito Federal.
Artículo 45.-Procederá la remisión del vehículo al depósito aún cuando esté el conductor a bordo. Si se encontrare persona ostensiblemente menor de 16 años, mayor de 65 años o con discapacidad, el agente levantará la infracción que corresponda y esperará hasta que llegue el conductor o persona responsable para proceder en forma inmediata a la remisión del vehículo al depósito, salvo que se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 46 de este Reglamento.
Artículo 46.- Los vehículos que transporten perecederos, sustancias tóxicas o peligrosas o que cuenten con la autorización, calcomanía o distintivo expedido por la autoridad competente para el traslado o conducción de personas con discapacidad, no podrán ser remitidos al depósito por violación a lo establecido en el presente Reglamento, excepto cuando el conductor muestre síntomas de estar en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos.
En todo caso, el agente llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha.
Las anteriores disposiciones entrarán en vigor a partir del 26 de febrero de 2009.
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