OBSERVADOR FISCAL

lunes, 23 de marzo de 2009

Anteproyecto de la quinta resolución de Modificaciones a la resolución Miscelanea Fiscal para 2008


Conoce el Anteproyecto 5ta RMF para 2008


Con fecha 19 de marzo el SAT publica el Anteproyecto de la quinta resolución de Modificaciones a la resolución Miscelanea Fiscal para 2008.


Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Local la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:


PRIMERO. Respecto Del Libro Primero se adicionan las reglas I.3.3.15.; I.3.3.16.; I.3.3.17.; I.3.3.18 y I.4.25., y se deroga la regla I.12.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, para quedar de la siguiente manera:


Retención del ISR por los intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de deuda

I.3.3.15.
Los intermediarios financieros que funjan como administradores o custodios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17., efectuarán la retención del ISR establecida en los artículos 58 o 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, según corresponda, por los intereses derivados de dichos certificados o de la enajenación o redención de éstos, conforme a lo siguiente:

I. Tratándose del pago de intereses a personas residentes en México o de residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, se deberá considerar como capital que da lugar al pago de los intereses a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR, al costo promedio ponderado de adquisición actualizado de los certificados.

Por los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido, los intermediarios financieros deberán efectuar la retención sobre el costo promedio ponderado de adquisición actualizado al último día del mes inmediato anterior a aquél en el que dichos intereses se perciban.

II. En el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios financieros deberán aplicar la retención del ISR sobre los intereses provenientes de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17., de conformidad con lo establecido en el inciso a) de la fracción II del artículo 195 de la Ley del ISR. En el caso de la enajenación o redención de los certificados antes citados, los intereses serán los que resulten de restar al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de éstos.

Los intermediarios financieros no efectuarán retención alguna a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país por los intereses que obtengan a través de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17., derivados de la inversión en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México a los que se refieren las fracciones I y IV del artículo 196 de la Ley del ISR, siempre que los referidos fideicomisos inviertan al menos el 97% del valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, en los títulos de crédito antes mencionados.

Por los intereses que obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, provenientes de títulos de crédito distintos a los que señala dicho párrafo o por inversiones que generen intereses, los residentes en el extranjero deberán pagar el impuesto por dichos intereses aplicando a éstos la tasa del 28%, sin deducción alguna. Los intermediarios financieros deberán efectuar la retención del ISR, la cual tendrá el carácter de pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 179 de la Ley del ISR.

Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.

El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados, así como la actualización de dicho costo, se deberá calcular conforme se señala en la regla I.3.3.16.

LISR 58, 179, 195, 196, RMF I.3.3.17.


Ingresos acumulables derivados de la enajenación o redención de certificados emitidos por los fideicomisos de deuda

I.3.3.16.
Para los efectos de los artículos 20, fracción X y 159 de la Ley del ISR, los contribuyentes calcularán al último día del ejercicio fiscal de que se trate, los ingresos por intereses acumulables derivados de la enajenación, redención o revaluación de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17., considerando lo siguiente:

Las personas físicas acumularán como intereses reales los rendimientos derivados de la enajenación o redención de los certificados a que se refiere la presente regla. Dichos intereses serán el resultado de restar al precio de venta o al valor de redención, de los certificados mencionados, el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados actualizado.

Las personas morales acumularán como intereses a favor, sin ajuste alguno, la diferencia que resulte de restar al valor de mercado al último día del ejercicio, al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados.

El costo promedio ponderado de adquisición a que se refieren los dos párrafos anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:

I. El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados será el precio de la primera adquisición de éstos.

II. El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de certificados posterior a la primera compra conforme a lo siguiente:

a) Se multiplicará el número de certificados adquiridos, por su precio de adquisición.

b) Se multiplicará el número de certificados propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de certificados, por el costo promedio ponderado de adquisición al mismo día.

c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).

d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso c), se dividirá entre el número total de certificados propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de certificados.

Las personas físicas a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, actualizarán el costo promedio ponderado de adquisición, multiplicando el costo promedio ponderado de adquisición por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC calculada de conformidad con el artículo 211-B del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se enajenen o rediman los certificados, según se trate, entre la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta última fecha y aquélla correspondiente al día en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.

Cuando la diferencia a que se refiere el segundo párrafo de esta regla sea negativa, el resultado se considerará como una pérdida por intereses, la cual se podrá deducir en dicho ejercicio respecto de los ingresos por intereses que hubiese obtenido el contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate. En ningún caso esta diferencia deberá ser superior a los ingresos por intereses del contribuyente durante el ejercicio que corresponda.

Para los efectos de determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17., por los títulos de crédito y demás activos que éstos respaldan, se considerará como precio de enajenación de los certificados y de los títulos de crédito que amparan dichos certificados, el valor de cotización que tengan los citados certificados o títulos de crédito, según corresponda, al final del día en el que ocurra el canje, el cual se considerará como costo comprobado de adquisición de dichos certificados o títulos, respectivamente.

LISR 20, 159, RLISR 211-B, RMF I.3.3.17.


Requisitos de los fideicomisos de deuda

I.3.3.17.
Para los efectos de las reglas I.3.3.15., I.3.3.16. y I.3.3.18., los fideicomisos que tengan como fin la adquisición, administración o enajenación de títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o de títulos de crédito emitidos por sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, cuyo fin sea replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices de deuda diseñados, definidos y publicados por la citada bolsa o por proveedores de precios autorizados para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Que el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.

Que al menos el 97% del valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido durante el mes inmediato anterior al mes de que se trate, esté invertido en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o títulos de crédito emitidos por sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. El remanente deberá encontrarse en efectivo o estar invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y podrá incluir la ganancia obtenida a través de operaciones de reporto o de préstamo de valores, siempre que estas operaciones se realicen con los títulos antes señalados.

Para los efectos del párrafo anterior, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.

Que los certificados que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de éstos por la parte alícuota que les corresponda de los títulos de crédito y de los demás activos que formen parte del patrimonio fideicomitido.

Que la institución fiduciaria que administre el fideicomiso, emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio de éste, los certificados deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

Que la institución fiduciaria distribuya mensualmente entre los tenedores de certificados la totalidad de los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido. Dicha distribución se deberá realizar a más tardar al tercer día del mes siguiente a aquél en el que se hubiesen percibido los intereses provenientes de los citados títulos.

RMF I.3.3.15., I.3.3.16., I.3.3.18.


Obligaciones de los intermediarios financieros y de la institución fiduciaria que tengan en custodia o administración fideicomisos de deuda

I.3.3.18.
Para los efectos del artículo 59 de la Ley del ISR, los intermediarios financieros que tengan en custodia o administración los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17., estarán obligados a informar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, de conformidad con el citado artículo, la siguiente información:

I. El nombre, la clave en el RFC y el domicilio del contribuyente,

II. Los datos de las enajenaciones de certificados realizadas,

III. El monto de los intereses pagados a los propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato anterior, así como el monto de los intereses devengados y,

IV. El monto de las retenciones efectuadas por intereses correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

Asimismo, los referidos intermediarios financieros deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados a los que les presten servicios de administración y custodia de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17., en la que se señalen al menos los siguientes datos:

a) Los ingresos por intereses obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen percibido y devengado a través del fideicomiso de que se trate y

b) El monto de la retención del ISR para cada uno de los propietarios de dichos certificados, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

Para los efectos de la presente regla, la institución fiduciaria deberá entregar a los intermediarios financieros la información necesaria para que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta regla y será responsable solidaria por los errores y omisiones en la información que le proporcione a dichos intermediarios. Los intermediarios financieros deberán realizar las retenciones y el entero del ISR correspondientes, así como entregar a los tenedores de certificados, los intereses a que se refiere la fracción V de la regla I.3.3.17. a más tardar al segundo día en el que hubiesen recibido dichos intereses de la institución fiduciaria.

RMF I.3.3.17.


Intermediación financiera

I.4.25.
Para los efectos del artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la Ley del IETU, se entiende por intermediación financiera aquella actividad por la cual las personas captan recursos del público en general, con el fin de otorgar préstamos. Para estos efectos, se considera que se captan recursos del público en general cuando se acepte, solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de personas indeterminadas, debiendo necesariamente realizar operaciones de depósito de dinero autorizadas en términos de las disposiciones legales.

LIETU 3


No obligación de desglosar el IEPS por enajenación de diesel marino

I.12.4.
(Derogada) Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II de la LIF, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente, el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a partir del 1 de enero del ejercicio en curso, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue Petróleos Mexicanos en su comercialización.

LIF 16, LIEPS 2-A, (RMF 2007 11.4.)


SEGUNDO. Respecto del Libro Segundo, se reforma la regla II.2.18.3. y se adicionan las reglas II.2.15.1., fracción III, con un segundo párrafo, y II.2.16.1., con un penúltimo y último párrafos; de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, para quedar de la siguiente manera:



Presentación Vía Internet de las declaraciones anuales de ISR e IMPAC

II.2.15.1.
……………………………………………………………………..

III. ……………………………………………………………..

Para efectos de los artículos 18 y 31 del CFF, para el envío de la declaración del ejercicio fiscal de 2008 los contribuyentes podrán utilizar la CIEC o CIECF, en lugar de la FIEL vigente, siempre que para ello, durante los meses de mayo y junio de 2009 ratifiquen su firma utilizando la FIEL, de no hacerlo se tendrá por no presentada la declaración del ejercicio fiscal 2008.


Presentación de declaraciones anuales vía Internet y pagos del ejercicio por ventanilla bancaria.

II.2.16.1.
……………………………………………………………………

Cuando no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor, o se encuentre en los supuestos establecidos en la regla II.2.16.2, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que no existe cantidad a pagar, cuando derivado de la aplicación del crédito al salario, compensaciones o estímulos fiscales contra el impuesto a pagar, dé como resultado cero a pagar.

CFF 20, (RMF 2007 2.18.1.)


Plazo para presentar información de partes relacionadas

II.2.18.3.
Los contribuyentes que tengan la obligación prevista en los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR, que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A, quinto párrafo del CFF, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros, conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de medios digitales, la misma podrá presentarse ante la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, ubicada en Valerio Trujano número 15, Módulo VIII, quinto piso, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, código postal 06300, México, D.F.

CFF 32-A, LISR 86, 133, (RMF 2007 2.20.3.)


Transitorio


Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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