OBSERVADOR FISCAL

jueves, 16 de julio de 2009

Modificaciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y Venezuela


Con fecha 8 de julio de 2009 se publica en el DOF la Resolución que modifica a la diversa que establece las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.



Unico. Se REFORMAN las reglas 5; 9, fracciones II y III; 12; 15 y 32 de la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 1995, reformada mediante las diversas publicadas en ese mismo órgano de difusión el 8 de junio de 2004 y el 17 de noviembre de 2006, para quedar como sigue:


“5.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7-02(1) y (2) del Tratado, el certificado de origen que ampare un bien que se importe bajo trato arancelario preferencial, deberá verificarse vía electrónica mediante enlace seguro vía web, en el formato que se incluye en la Resolución por la que se dan a conocer los formatos de certificado y declaración de origen.
El certificado de origen a que hace referencia la presente regla deberá ser llenado en las páginas web www.economia.gob.mx o www.siicex.gob.mx por el exportador del bien, de acuerdo con lo dispuesto en su instructivo de llenado, contenido en la Resolución por la que se dan a conocer los formatos de certificado y declaración de origen, en las disposiciones aplicables del Tratado, así como en la presente Resolución, y deberá ser validado y expedido de manera electrónica por la autoridad competente de la Parte exportadora, debiendo para tales efectos incluir su firma digital al igual que el exportador.


9.- ........................................................................................................................................
II.- Deberán tener en su poder el número que ampare el certificado de origen válido al momento de efectuar la importación.
III.- Deberán proporcionar a la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera y en los plazos previstos en el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación, el número que ampare el certificado de origen válido.
.............................................................................................................................................

12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7-04 (1) del Tratado, cualquier exportador o productor en territorio nacional, que haya llenado un certificado de origen o una declaración de origen, deberá entregar a la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera y en los plazos previstos en el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación, el número que ampare el certificado de origen válido o copia de la declaración de origen.

15.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7-06 (3) del Tratado, quienes importen bienes bajo trato arancelario preferencial, deberán conservar el número que ampare el certificado de origen válido, así como la documentación relativa a la importación, en los términos del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

32.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7-08 (2) del Tratado, en contra de las resoluciones de determinación de origen, los criterios anticipados y la modificación o revocación a estos últimos, procederán los siguientes medios de impugnación:
I.- El recurso de revocación previsto en el Título V del Código Fiscal de la Federación.
II.- El juicio contencioso administrativo federal previsto en el Título I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
III.- El juicio de amparo, previsto en la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Transitorios
Primero.-
La presente Resolución entrará en vigor el 8 de julio de 2009.

Segundo.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 5 que se modifica mediante la presente Resolución, en cumplimiento a la Decisión No. 53 Certificación de Origen, suscrita el 13 de abril de 2009 por la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela el exportador podrá, hasta el 13 de julio de 2010, expedir los certificados de origen en papel y con firmas autógrafas, o bien, solicitar a la autoridad competente la validación y expedición de manera electrónica sin firmas, con la asignación de un número único de aprobación emitido al exportador por dicha autoridad, en cuyo caso, el exportador deberá remitir al importador del país de destino el número único de aprobación para que lo suministre a la aduana correspondiente para la verificación del certificado de origen.

Para el caso de que el exportador opte por alguno de los supuestos indicados en el párrafo anterior, cuando la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela haga referencia al número de certificado, se entenderá como tal el certificado de origen en papel con firmas autógrafas, o bien, al número único de aprobación, según sea el caso. La autoridad aduanera deberá recibir los certificados de origen en papel y con firmas autógrafas o expedidos de manera electrónica con la asignación de un número único de aprobación siempre que hayan sido expedidos antes del 13 de julio de 2010.

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