DECRETO por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
DECRETO Por el que las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, a través de sus labores de asistencia o beneficencia a favor de personas y regiones de escasos recursos, así como grupos vulnerables por edad, sexo o discapacidad y otras acciones filantrópicas, generan un apoyo importante al país para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo para dichas personas, sectores o grupos, coadyuvando de manera directa en las labores que el Estado realiza en esta materia
ARTÍCULO PRIMERO.- Se otorga un estímulo fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que conforme al séptimo párrafo del artículo 93 de la citada Ley deban determinar el impuesto que corresponda al excedente a que se refiere el citado precepto.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo consiste en un crédito fiscal equivalente al monto del impuesto sobre la renta que se cause en los términos del séptimo párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1 de mayo de 2010, el cual será acreditable únicamente contra el impuesto que se deba pagar en los términos del citado artículo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto sólo procederá cuando las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta destinen la totalidad de sus ingresos a los fines propios de su objeto social, incluso los generados por actividades distintas a dicho objeto.
ARTÍCULO TERCERO.- Cuando las personas morales y los fideicomisos a que se refiere el artículo primero del presente Decreto no acrediten en el ejercicio fiscal que corresponda el crédito fiscal a que se refiere el citado artículo, no podrán hacerlo en ejercicios posteriores.
ARTÍCULO CUARTO.- La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.
ARTÍCULO QUINTO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el día 31 de diciembre de 2011.
Fuente:DOF 26 de mayo de 2010
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