Espontaneida en el pago (IMSS)
En la Ley del Seguro Social se establecen diversas obligaciones a cargo de los patrones y los plazos para cumplirlas; así mismo se prevén las multas que el Seguro Social les puede imponer en caso de inobservancia (art. 304, 304-A y 304-B, LSS).
No obstante, el Instituto no impondrá la multa correspondiente cuando los patrones cumplan espontáneamente fuera del plazo legal o cuando hubiesen incurrido en alguna infracción por caso fortuito o fuerza mayor (art. 304-C, LSS).
- Se considera que no hay espontaneidad cuando la omisión sea descubierta por el IMSS o
- corregida por el patrón después de que el Instituto hubiese notificado una orden de visita o mediado un requerimiento o cualquier otra gestión notificada por el mismo, tendiente a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social
- pague las cuotas antes de la fecha en que se efectúe la notificación de la multa; si el pago se hace una vez notificada, no se considera espontáneo el cumplimiento de la obligación porque la omisión ya fue descubierta por el Instituto, y
- presente ante el IMSS –en tiempo y forma– la cédula de determinación de las cuotas obrero-patronales, legalmente a su cargo sin pago y entere su importe incluyendo su actualización y recargos moratorios dentro de los 30 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de dicha cédula (arts. 39, LSS y 113, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización –RACERF–). Esto no resulta aplicable cuando la cédula es rechazada por falta de los requisitos legales respectivos; así como cuando no se realice el pago dentro del citado plazo, y
- el Instituto, a solicitud del patrón y cubiertos los requisitos correspondientes, hubiese autorizado prórroga para el pago de la obligación fiscal, antes de que se notifique la cédula de liquidación por concepto de multa
- antes de la notificación de la cédula referida, podrá aducirse la espontaneidad porque es indudable que el cumplimiento ocurrió antes de que la autoridad manifestara el descubrimiento de la omisión patronal, y
- después de la notificación de la liquidación de cuotas, no podrá decirse que existe espontaneidad argumentando que dicha notificación surte efectos hasta el día siguiente, porque es incuestionable que el Instituto ya se percató del incumplimiento del patrón
CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE OBLIGACIONES FISCALES OMITIDAS. NO SE ACTUALIZA, PARA EFECTOS DEL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI EL INTERESADO CUMPLE UNA VEZ PRACTICADA LA NOTIFICACIÓN DE UN REQUERIMIENTO PARA VERIFICAR QUE LO HAYA HECHO, AUN CUANDO ALEGUE QUE ÉSTA TODAVÍA NO SURTÍA EFECTOS Y NO OBSTANTE QUE LA DILIGENCIA SE ENTIENDA CON UN TERCERO. Del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación se advierte, entre otras cosas, la posibilidad en favor de los contribuyentes de que no les sean impuestas multas cuando cumplan espontáneamente sus obligaciones fiscales omitidas, siempre que no lo hagan después de notificada una orden de visita domiciliaria, requerimiento o cualquier otra gestión tendente a la comprobación del cumplimiento de aquéllas. En ese orden de ideas, si el interesado cumple con la obligación fiscal omitida una vez practicada la notificación de un requerimiento para verificar que lo haya hecho, aun cuando alegue que ésta todavía no surtía efectos, tal conducta no puede considerarse como un acto espontáneo que actualice el beneficio previsto en el señalado precepto, no obstante que la diligencia se entienda con un tercero, pues, por una parte, el aludido precepto no establece que deba surtir efectos la notificación para no sancionar al contribuyente omiso y, por otra, de las circunstancias descritas se concluye que el particular actuó como consecuencia del requerimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 306/2011. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado José Manuel Mojica Hernández. Ponente Elías H. Banda Aguilar. Secretario Sergio Navarro Gutiérrez Hermosillo.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo 2, Libro IX, p. 863, Materia Administrativa, Tesis III.3o.A.2 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 200 0975, junio de 2012.
También puede consultarse la Tesis XXII.1o.42 A, registro 176820, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito con el rubro "Seguro Social. La Prerrogativa de no imponer multas a los patrones ante el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones previsto por el artículo 304 C de la ley del Instituto relativo, solo es procedente cuando el acatamiento se realiza de manera total".
Sin duda la emisión de este criterio es de gran utilidad para explicar a los patrones que no es necesario que la notificación de la liquidación surta efectos para evidenciar que la autoridad ha descubierto una infracción a la Ley o a sus Reglamentos.
Por todo lo anterior, si usted tiene algún crédito pendiente y lo cubre el mismo día en que el IMSS le notifica la liquidación de la multa correspondiente, y si ese pago se realizó después de que se presentó el notificador en su domicilio considere que deberá cubrir la multa respectiva, pero si lo hace antes y le imponen la sanción, lo procedente es solicitar a la autoridad que la deje sin efectos, en términos de lo dispuesto en el artículo 304-D de la LSS.
Fuente: IDC
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